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Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal - Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Gay de Martín, Elba Luisa y otro el Plan Rombo

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_53

Judges

Fayt Belluscio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 22.315 ley 48 Fallos: 307:198 Fallos: 247:646 Fallos: 307:1094 Fallos: 311:1644

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal - Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Gay de Martín, Elba Luisa y otro el Plan Rombo S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que anuló la resolución de la Inspección General de Justicia en cuanto intimó a Plan Rombo S.A. para que hiciera efectiva la entrega del automotor abonado por una suscriptora y aplicó a dicha empresa una multa por las irregularida- des incurridas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación moti- va esta queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se en- cuentra en juego la inteligencia de normas de esa naturaleza -ley 22.315..;.que regulan las atribuciones de la Inspección General DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3203 de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48 y Fallos: 307:198). 3Q) Que el a qua anuló la resolución con fundamento en que la Inspección General de Justicia no tenía potestad para proceder del modo en que lo hizo, ya que había decidido un conflicto entre particu- lares, en ejercicio de facultades jurisdiccionales de las que carecía. Asimismo, estimó que la resolución apelada no había sido precedida de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y la defensa en juicio de las dos partes involucradas. 4Q) Que, según doctrina de esta Corte, la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley,al estatuto o a los reglamentos (art. 6 Q , inc. f, de la ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante eljuez competente para hacerlas efectivas (Fallos: 307:198). También ha declarado el Tribunal que aun cuando se entendiera que dicho acto administrativo implicó poner en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribunal a qua a su desconocimien- to y posterior declaración de nulidad, toda vez que el control judicial posterior -representado por el recurso del arto 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legiti- midad de las decisiones recurridas (Fallos: 247:646; 320:1660; causa A.1123.XXXII."Autolatina Argentina sI denuncia de Massucchi, Jor- ge", del 12 de agosto de 1997). 5Q) Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obliga- torias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094; 312:2007, en- tre otros) ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribu- nales inferiores que, como en el caso, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla re- viste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 y sus citas, entre otros). 3204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 6Q) Que, dentro de ese marco, debió el sentenciante -y no lo hizo- realizar la actividad de control judicial que la ley que aplicó le enco- mienda, para lo cual debió analizar la resolución adoptada por la ins- pección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su legitimi- dad. 7Q) Que no empece a ello lo alegado en torno a que la resolución del organismo no fue precedida de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y defensa enjuicio de las partes, toda vez que ese postulado constituye una afirmación dogmática que no halla res- paldo en las constancias de la causa. 8Q) Que, en efecto, según surge del expediente administrativo, la denunciante expuso acabadamente los hechos y los argumentos en los que sustentó sus pretensiones y la sociedad administradora fue oída respecto de los aspectos fundamentales de la denuncia de la suscriptora, oportunidades en las cuales acompañó elementos proba- torios y tuvo posibilidad de ofrecer -aunque no lo hizo- la producción de pruebas de descargo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la denunciada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nue- va ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ...,...-ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3205 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No- tifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. LILIANA NOEMI OGER v. GUILLERMO GUILLAMET CHARGUE y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al declarar la nulidad de la escritura de revocación de la donación, impuso al tutor especial la sanción de apercibimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que, sin abrir juicio sobre la existencia o inexistencia de un deber legal en cabeza del tutor especial, que le impusie- ra la obligación personal de obtener el discernimiento del cargo, lo condenó a resarcir el daño en virtud de la declaración de nulidad de la revocación de la donación, con fundamento en la conducta culpable en que habría incurri- do ante la omisión de obtener ese resultado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Si se dispuso la descalificación del pronunciamiento que declaró la nulidad de la escritura de revocación de la donación efectuada a las hijas menores del donante, debe dejarse sin efecto la decisión en cuanto condenó por los daños causados al tutor especial, con fundamento en su obligación personal de obtener el discernimiento del cargo (Voto del Dr. Leopoldo H. Schiffrin). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). 3206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321