Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal - Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Gay de Martín, Elba Luisa y otro el Plan Rombo
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_53
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.315
ley 48
Fallos: 307:198
Fallos: 247:646
Fallos: 307:1094
Fallos: 311:1644
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal - Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Gay de
Martín, Elba Luisa y otro el Plan Rombo S.A.",para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que anuló la resolución de la
Inspección General de Justicia en cuanto intimó a Plan Rombo S.A.
para que hiciera efectiva la entrega del automotor abonado por una
suscriptora y aplicó a dicha empresa una multa por las irregularida-
des incurridas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales,
la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación moti-
va esta queja.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
por la vía intentada,
toda vez que se en-
cuentra
en juego la inteligencia
de normas
de esa naturaleza
-ley 22.315..;.que regulan las atribuciones de la Inspección General
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de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y
ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en
aquéllas (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48 y Fallos: 307:198).
3Q) Que el a qua anuló la resolución con fundamento en que la
Inspección General de Justicia no tenía potestad para proceder del
modo en que lo hizo, ya que había decidido un conflicto entre particu-
lares, en ejercicio de facultades jurisdiccionales de las que carecía.
Asimismo, estimó que la resolución apelada no había sido precedida
de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y la
defensa en juicio de las dos partes involucradas.
4Q) Que, según doctrina de esta Corte, la Inspección General de
Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a los
efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando
sean contrarios a la ley,al estatuto o a los reglamentos (art. 6
Q
, inc. f,
de la ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que
hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la
posibilidad de ocurrir ante eljuez competente para hacerlas efectivas
(Fallos: 307:198).
También ha declarado el Tribunal que aun cuando se entendiera
que dicho acto administrativo
implicó poner en juego una actividad
jurisdiccional, ello no habilitaba al tribunal a qua a su desconocimien-
to y posterior declaración de nulidad, toda vez que el control judicial
posterior -representado
por el recurso del arto 16 de la ley 22.315-
facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legiti-
midad de las decisiones recurridas (Fallos: 247:646; 320:1660; causa
A.1123.XXXII."Autolatina Argentina sI denuncia de Massucchi, Jor-
ge", del 12 de agosto de 1997).
5Q) Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden
en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obliga-
torias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094; 312:2007, en-
tre otros) ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribu-
nales inferiores que, como en el caso, se apartan de los precedentes
de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar las posiciones sustentadas
en ellos, dado que aquélla re-
viste el carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional
y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 y sus
citas, entre otros).
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6Q) Que, dentro de ese marco, debió el sentenciante -y no lo hizo-
realizar la actividad de control judicial que la ley que aplicó le enco-
mienda, para lo cual debió analizar la resolución adoptada por la ins-
pección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su legitimi-
dad.
7Q) Que no empece a ello lo alegado en torno a que la resolución
del organismo no fue precedida de los pasos procesales necesarios para
garantizar la audiencia y defensa enjuicio de las partes, toda vez que
ese postulado constituye una afirmación dogmática que no halla res-
paldo en las constancias de la causa.
8Q) Que, en efecto, según surge del expediente administrativo,
la
denunciante
expuso acabadamente
los hechos y los argumentos
en
los que sustentó sus pretensiones y la sociedad administradora
fue
oída respecto de los aspectos fundamentales
de la denuncia de la
suscriptora, oportunidades en las cuales acompañó elementos proba-
torios y tuvo posibilidad de ofrecer -aunque no lo hizo- la producción
de pruebas de descargo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a
la denunciada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nue-
va ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
...,...-ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON
JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No-
tifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO.
LILIANA NOEMI OGER v. GUILLERMO GUILLAMET CHARGUE y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que, al
declarar la nulidad de la escritura
de revocación de la donación, impuso al
tutor especial la sanción de apercibimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen.
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que, sin abrir juicio sobre la existencia o
inexistencia de un deber legal en cabeza del tutor especial, que le impusie-
ra la obligación personal de obtener el discernimiento
del cargo, lo condenó
a resarcir el daño en virtud de la declaración de nulidad de la revocación de
la donación, con fundamento en la conducta culpable en que habría incurri-
do ante la omisión de obtener ese resultado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Si se dispuso la descalificación del pronunciamiento
que declaró la nulidad
de la escritura
de revocación de la donación efectuada a las hijas menores
del donante, debe dejarse sin efecto la decisión en cuanto condenó por los
daños causados al tutor especial, con fundamento en su obligación personal
de obtener el discernimiento
del cargo (Voto del Dr. Leopoldo H. Schiffrin).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario
que no refuta todos y cada uno
de los fundamentos
de la sentencia apelada (Disidencia de los Dres. Carlos
S. Fayt, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
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