Recurso de hecho deducido por Luis Daniel Fernández Huergo en la causa Oger, Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_54
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 314:1366
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Daniel
Fernández
Huergo en la causa Oger, Liliana Noemí cl Guillamet
Chargué, Guillermo y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
-al confirmar en lo principal la sentencia de la instancia anterior-
declaró la nulidad de la escritura pública NQ645 del 13 de noviembre
de 1984, por la que el donante revocó la donación de un inmueble
efectuada a dos de sus hijas menores de edad, y -en lo que al caso
interesa-
condenó al doctor Luis Daniel Fernández Huergo, en su
carácter de tutor especial designado por el padre de las menores,jun-
tamente con otros dos codemandados, a resarcir daños y perjuicios.
Impuso, además, al nombrado, quien actuó como letrado apoderado
del donante, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expre-
siones -las que detalló-
había acudido, a falta de argumentos váli-
dos, al agravio al juez de grado que no le había dado la razón. Contra
el pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de
fs. 991/998
vta., cuya denegación dio origen a la presente queja.
2Q)Que, en cuanto aquí importa, la cámara estimó que la conducta
omisiva del tutor -en orden a la obtención del discernimiento del car-
go-, revelaba una grave negligencia, especialmente si se la juzgaba a
la luz del art.902 del Código Civil, agravada por sus conocimientos
especiales, puesto que debía presumirse una especial confianza hacia
él, en su carácter de letrado apoderado del donante. Tal omisión, que
frustró legítimos intereses, daba origen a su responsabilidad
civil, y
señaló que una actitud diligente de su parte hubiera impedido que el
padre borrara con el codo lo que escribió con la mano. Con ese funda-
mento lo condenó a resarcir el daño ocasionado.
3Q)Que, con respecto a las críticas atinentes a la sanción aplicada,
el remedio federal interpuesto, cuya denegación dio lugar al presente
recurso de hecho, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal en
lo Civil y Comercial de la Nación).
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DE LA NACION
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4º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el
recurso extraordinario deducido, con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad,
no obstante que los agravios del recurrente relativos a
la responsabilidad que le fue atribuida remiten al examen de cuestio-
nes de hecho y de derecho común y procesal. Ello es así, pues -si bien,
como principio, tales cuestiones no habilitan la vía del arto 14 de la
ley 48-, cabe hacer excepción a la regla cuando la decisión cuestiona-
da contiene una evidente autocontradicción que la descalifica como
acto jurisdiccional (Fallos: 314:1366 y 1633, entre otros).
5º) Que, en efecto, en un aspecto del fallo que ha quedado firme a
mérito del rechazo de la apelación del donante resuelta por el Tribu-
nal en la fecha (causa 0.295 XXXII"Oger,Liliana Noemí el Guillamet
Chargp.é, GuillermQ y otros"), la alzada, a los fines de fundar la res-
ponsabilidad del padre de las menores, consideró -entre
otras razo-
nes-, que en la donación pura y simple como la de autos, no resulta
indispensable el nombramiento de un representante
especial.
Sostuvo, en ese sentido, que de acuerdo con el criterio doctrinario
y jurisprudencial
que citó, la designación de tutor especial prevista
por el arto 397 del CódigoCivil, sólo es procedente cuando media entre
padres e hijos oposición de intereses, la cual obviamente no se presen-
ta en materia de donación, por lo que no existe obstáculo legal para
que pueda efectuarse válidamente sin necesidad de designar un tutor
al efecto. Expresó la cámara que, con tales antecedentes, cabía presu-
mir que si el codemandado Guillamet Chargué recurrió al complejo
procedimiento de la designación de tutor especial, no fue para some-
terse a la exégesis del arto 1792 del Código Civil sino para diferir el
cumplimiento de la voluntad exteriorizada,
a la que definió en otra
parte del pronunciamiento, como"... la única (... )jurídicamente
rele-
vante" (fs. 948).
6º) Que, en esas condiciones, si de acuerdo con lo resuelto por el
a quo, la sola intervención del padre de las menores, en su carácter de
representante legal, fue apta en el sub examine para perfeccionar desde
el origen la donación, la responsabilidad
que se atribuye al doctor
Fernández Huergo carece de fundamento ya que, sin abrir juicio so-
bre la existencia o inexistencia de un deber legal en cabeza de quien
es designado tutor especial que le imponga la obligación personal de
obtener el discernimiento del cargo -téngase presente que el tribu-
nallo condenó a resarcir el daño con fundamento en la conducta cul-
pable en que habría incurrido ante la omisión de obtener ese resulta-
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FALLOS
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do-, lo cierto es que el accionar de este último en tal sentido -o, más
precisamente, su falta de acción-, resulta por completo inoficiosa.
7º) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
según lo exige el arto 15 de la ley 48 ya citada, por lo que corresponde
su descalificación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
de fs. 991/998 vta., y se revoca el pronunciamiento
con
el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por donde corresponda, dicte nueva sentencia de acuerdo con
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito
de fs. 1. Notifíquese y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (endisidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ -
LEOPOLDO
H.
SCHIFFRIN
(según mi voto).
VOTO
DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON
LEOPOLDO
HÉCTOR
SCHIFFRIN
Considerando:
Que el sus cripta coincide con los considerandos 1º a 3º, inclusive,
del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, López yVázquez.
4º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el
recurso extraordinario
deducido, con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad,
en lo que hace a la cuestión de fondo.
En efecto, las razones expuestas en la causa 0.295. XXXII "Oger,
Liliana Noemí el Guillamet Chargué, Guillermo y otros", disidencia
del conjuez Schiffrin, las cuales se dan por reproducidas
brevitatis
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causae, y que llevan a la revocación del pronunciamiento
de segunda
instancia emitido contra el donante demandado, obligan también a
un nuevo análisis judicial de la situación del doctor Femández Huergo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
de fs. 991/998 vta. y se revoca el pronunciamiento
con
el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por donde corresponda, dicte nueva sentencia de acuerdo con,
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito
de fs. 1.Notifíquese y remítase.
LEOPOLDO
H. SCHIFFRIN.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
CARLOS
S. F AYT, DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON
ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
de fs. 991/998 vta., cuya denegación
dio origen a la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fun~
damentos de la sentencia apelada.
Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y archívese.
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
LILIANA NOEMI OGER v. GUILLERMO
GUlLLAMENT
CHARGUE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
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SUPREMA
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declaró la nulidad de la escritura por la que el donante revocó la donación
de un inmueble efectuada a sus hijas menores de edad, condenó al escriba-
no a resarcir daños y perjuicios y le impuso la sanción de apercibimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
La desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa
confirmar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida.
En
rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en la
citada norma, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la
Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las
pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (Votodel Dr. Antonio Boggiano).
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así como lo concer-
niente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias
reservadas
a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria
en la medida en que no medien circunstancias
que tornen excesiva la san-
ción establecida (Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio y Gusta-
vo A. Bossert y del Dr. Leopoldo H. Schiffrin).
DONACION.
La aceptación de la donación no es una condición de forma sino que es
parte esencial de la substancia
misma de la convención (arts. 1792 y 1793
del Código Civil) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gusta-
vo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es descalificable el pronunciamiento que declaró la nulidad de la revocación
de la donación de un inmueble efectuada a las hijas menores del donante, ya
que éste pudo
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