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Recurso de hecho deducido por Luis Daniel Fernández Huergo en la causa Oger, Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_54

Judges

Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 314:1366

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Daniel Fernández Huergo en la causa Oger, Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar en lo principal la sentencia de la instancia anterior- declaró la nulidad de la escritura pública NQ645 del 13 de noviembre de 1984, por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas menores de edad, y -en lo que al caso interesa- condenó al doctor Luis Daniel Fernández Huergo, en su carácter de tutor especial designado por el padre de las menores,jun- tamente con otros dos codemandados, a resarcir daños y perjuicios. Impuso, además, al nombrado, quien actuó como letrado apoderado del donante, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expre- siones -las que detalló- había acudido, a falta de argumentos váli- dos, al agravio al juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de fs. 991/998 vta., cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q)Que, en cuanto aquí importa, la cámara estimó que la conducta omisiva del tutor -en orden a la obtención del discernimiento del car- go-, revelaba una grave negligencia, especialmente si se la juzgaba a la luz del art.902 del Código Civil, agravada por sus conocimientos especiales, puesto que debía presumirse una especial confianza hacia él, en su carácter de letrado apoderado del donante. Tal omisión, que frustró legítimos intereses, daba origen a su responsabilidad civil, y señaló que una actitud diligente de su parte hubiera impedido que el padre borrara con el codo lo que escribió con la mano. Con ese funda- mento lo condenó a resarcir el daño ocasionado. 3Q)Que, con respecto a las críticas atinentes a la sanción aplicada, el remedio federal interpuesto, cuya denegación dio lugar al presente recurso de hecho, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). DE:JUSTICIA DE LA NACION 321 3207 4º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario deducido, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, no obstante que los agravios del recurrente relativos a la responsabilidad que le fue atribuida remiten al examen de cuestio- nes de hecho y de derecho común y procesal. Ello es así, pues -si bien, como principio, tales cuestiones no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48-, cabe hacer excepción a la regla cuando la decisión cuestiona- da contiene una evidente autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional (Fallos: 314:1366 y 1633, entre otros). 5º) Que, en efecto, en un aspecto del fallo que ha quedado firme a mérito del rechazo de la apelación del donante resuelta por el Tribu- nal en la fecha (causa 0.295 XXXII"Oger,Liliana Noemí el Guillamet Chargp.é, GuillermQ y otros"), la alzada, a los fines de fundar la res- ponsabilidad del padre de las menores, consideró -entre otras razo- nes-, que en la donación pura y simple como la de autos, no resulta indispensable el nombramiento de un representante especial. Sostuvo, en ese sentido, que de acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial que citó, la designación de tutor especial prevista por el arto 397 del CódigoCivil, sólo es procedente cuando media entre padres e hijos oposición de intereses, la cual obviamente no se presen- ta en materia de donación, por lo que no existe obstáculo legal para que pueda efectuarse válidamente sin necesidad de designar un tutor al efecto. Expresó la cámara que, con tales antecedentes, cabía presu- mir que si el codemandado Guillamet Chargué recurrió al complejo procedimiento de la designación de tutor especial, no fue para some- terse a la exégesis del arto 1792 del Código Civil sino para diferir el cumplimiento de la voluntad exteriorizada, a la que definió en otra parte del pronunciamiento, como"... la única (... )jurídicamente rele- vante" (fs. 948). 6º) Que, en esas condiciones, si de acuerdo con lo resuelto por el a quo, la sola intervención del padre de las menores, en su carácter de representante legal, fue apta en el sub examine para perfeccionar desde el origen la donación, la responsabilidad que se atribuye al doctor Fernández Huergo carece de fundamento ya que, sin abrir juicio so- bre la existencia o inexistencia de un deber legal en cabeza de quien es designado tutor especial que le imponga la obligación personal de obtener el discernimiento del cargo -téngase presente que el tribu- nallo condenó a resarcir el daño con fundamento en la conducta cul- pable en que habría incurrido ante la omisión de obtener ese resulta- 3208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 do-, lo cierto es que el accionar de este último en tal sentido -o, más precisamente, su falta de acción-, resulta por completo inoficiosa. 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el arto 15 de la ley 48 ya citada, por lo que corresponde su descalificación. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 991/998 vta., y se revoca el pronunciamiento con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (endisidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ - LEOPOLDO H. SCHIFFRIN (según mi voto). VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN Considerando: Que el sus cripta coincide con los considerandos 1º a 3º, inclusive, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, López yVázquez. 4º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario deducido, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, en lo que hace a la cuestión de fondo. En efecto, las razones expuestas en la causa 0.295. XXXII "Oger, Liliana Noemí el Guillamet Chargué, Guillermo y otros", disidencia del conjuez Schiffrin, las cuales se dan por reproducidas brevitatis DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3209 causae, y que llevan a la revocación del pronunciamiento de segunda instancia emitido contra el donante demandado, obligan también a un nuevo análisis judicial de la situación del doctor Femández Huergo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 991/998 vta. y se revoca el pronunciamiento con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, dicte nueva sentencia de acuerdo con, lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese y remítase. LEOPOLDO H. SCHIFFRIN. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario de fs. 991/998 vta., cuya denegación dio origen a la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fun~ damentos de la sentencia apelada. Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. LILIANA NOEMI OGER v. GUILLERMO GUlLLAMENT CHARGUE RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que 3210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 declaró la nulidad de la escritura por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a sus hijas menores de edad, condenó al escriba- no a resarcir daños y perjuicios y le impuso la sanción de apercibimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Votodel Dr. Antonio Boggiano). ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo concer- niente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria en la medida en que no medien circunstancias que tornen excesiva la san- ción establecida (Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio y Gusta- vo A. Bossert y del Dr. Leopoldo H. Schiffrin). DONACION. La aceptación de la donación no es una condición de forma sino que es parte esencial de la substancia misma de la convención (arts. 1792 y 1793 del Código Civil) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gusta- vo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es descalificable el pronunciamiento que declaró la nulidad de la revocación de la donación de un inmueble efectuada a las hijas menores del donante, ya que éste pudo

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