Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oger,Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_55
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 279:325
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Oger,Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la
presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (por su
voto) -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ -
LEOPOLDO H. SCHIFFRIN (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve
-a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del alcance de los
fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante
la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar lajusti-
cia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que
cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es
que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal
encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las
pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior-
declaró la
nulidad de la escritura pública Nº 645 del 13 de noviembre de 1984,
pasada ante el escribano Carlos Alberto Guyot, por la que el donante
revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas meno-
res de edad, y lo condenó a resarcir daños y perjuicios. Le impuso,
además, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresio-
nes -las que detall~
había acudido, a falta de argumentos válidos, al
agravio al juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pro-
nunciamiento,
el interesado
dedujo el recurso extraordinario
de
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DE LA NACION
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fs. 1000/1007 de los autos principales, cuya denegación dio origen a la
presente queja.
2º) Que, en lo que al caso interesa, la cámara fundó la decisión en
que en la donación -como la de autos- pura y simple, es decir sin
cargo, no resultaba indispensable la designación de un tutor especial
para su aceptación, por lo que -si el donante había recurrido a tal
complejoprocedimiento- cabía presumir que no fue para someterse a
la exégesis del arto 1792 del Código Civil, sino para diferir el cumpli-
miento de su voluntad exteriorizada. Y concluyó en que, al confluir en
este codemandado el carácter de donante y representante
legal de
quienes debían aceptar la donación, se configuraba una implícita re-
nuncia al derecho de revocarla hasta tanto adoptara las medidas ne-
cesarias para que sus hijas tuvieran oportunidad de expresar su vo-
luntad en la forma prevista por la ley.
3º) Que el agravio del apelante atinente a la sanción impuesta no
puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la apli-
cación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la con-
ducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reserva-
das a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en
que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción estable-
cida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279:325; 302:464;
304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros).
4º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el
recurso extraordinario interpuesto, con fundamento en la doctrina de
la arbitrariedad,
no obstante que el agravio del recurrente
remite al
examen de cuestiones de hecho y de derecho común. Ello es así, pues
-si bien tales cuestiones no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48-
cabe hacer excepción a la regla cuando el pronunciamiento
se aparta
inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, me-
diante un razonamiento que la desvirtúa y vuelve inoperante.
En efecto, los arts. 1792 y 1793 del Código Civil disponen que para
que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donata-
rio, y antes de ese momento el donante puede revocarla expresa o
tácitamente.
La aceptación, entonces, no es una condición de forma
sino que es parte esencial de la substancia misma de la convención.
En tales condiciones, el donante pudo -en virtud de la regla gené-
rica del arto 1792 citado-
revocar válidamente la donación que toda-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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vía no había sido aceptada, sin que la designación de un tutor especial
para que acepte por las menores, requisito indispensable para suplir
su incapacidad, autorice a presumir que tal designación importa una
renuncia implícita a la facultad de revocar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario de fs. 1000/1007 de los autos principales y se revoca el
pronunciamiento en el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por donde corresponda, dicte nueva sen-
tencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítanse.
AUGUSTO
CÉSAR
BEL~USCIO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON
LEOPOLDO
HÉCTOR
SCHIFFRIN
Considerando:
1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior-
declaró la
nulidad de la escritura pública Nº 645 del 13 de noviembre de 1984,
pasada ante el escribano Carlos Alberto Guyot, por la que el donante
revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas meno-
res de edad, y lo condenó a resarcir daños y perjuicios. Le impuso,
además, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresio-
nes -las que detalló- había acudido, a falta de argumentos válidos, el
agravio del juez de grado que no le había dado la razón. Contra el
pronunciamiento,
el interesado dedujo el recurso extraordinario
de
fs.1000/1007, de los autos principales, cuya denegación dio origen a la
presente queja.
2º) Que la tacha del apelante atinente a la sanción impuesta no
puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la apli-
cación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la con-
ducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reserva-
das a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en
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que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción estable-
cida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279:325; 302:464;
304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros).
3º) Que distinta ha de ser la decisión acerca de lo resuelto por la
cámara en orden a que la regla del art.1792 del Código Civil no es de
aplicación necesaria a los casos de donaciones del arto 1805 de dicho
cuerpo legal efectuadas a los hijos menores, en cuanto la donación se
halla exenta de toda desventaja para los mismos, por lo que la eviden-
te voluntad del donante de diferir la ejecución de la liberalidad no
acarrearía consecuencias jurídicas.
4º) Que el apelante, en su recurso extraordinario (fs. 1000/1007)
tachó de arbitraria
la sentencia, por incurrir en un vicio del razona-
miento, apartarse
de la solución normativa prevista y dar un funda-
mento sólo aparente a lo decidido, con menoscabo de las garantías
tuteladas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Sostuvo, al respecto, que el a quo mantiene una visión parcializada
de la cuestión debatida, prescindiendo de elementos que podrían con-
ducir a una interpretación distinta, imponiéndole una carga patrimo-
nial más allá de las que la ley civil establece como obligación de los
padres a sus hijos.
5º) Que para mejor comprender el alcance de los agravios convie-
ne tener en cuenta que la donación aludida y su posterior revocación
son parte de las consecuencias de la ruptura
de la unión de hecho
existente entre la madre de las menores y el demandado.
Entre las múltiples incidencias originadas en la situación litigiosa,
se contó la referida a la devolución, que pretendía Guillamet Chargué,
de la finca ubicada en San Isidro, donde había residido la pareja con
sus hijas.
Para obtener tal devolución, el demandado adquirió un amplio
departamento
en avenida del Libertador y, a la vez, lo donó a las
hijas menores habidas con Liliana Oger, designando en el mismo
acto, como tutor especial para la aceptación, a su apoderado el doc-
tor Fernández Huergo, que aceptó y tomó posesión del bien en nom-
bre de las menores, subordinado a obtener la designación judicial
correspondiente y la autorización de la misma naturaleza,
ratifica-
toria de la aceptación.
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De acuerdo con lo manifestado por el doctor Fernández Huergo a
fs. 878vta.,
este complicado arreglo tuvo el objeto de que el donante
se reservara el derecho de revocar la donación antes de su aceptación,
circunstancia
fuertemente
subrayada por la cámara a quo.
Como, a la postre, la casa de San Isidro no fue devuelta, y existió
el intento de Liliana Oger para entrar en efectiva posesión del depar-
tamento de avenida del Libertador, Guillamet Chargué, once meses
después de efectuada la donación, y dado que los trámites a cargo de
Femández Huergo no se habían llevado a cabo, la revocó y, posterior-
mente, vendió el departamento.
6º) Que más allá del acierto
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