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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oger,Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_55

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 279:325

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oger,Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ - LEOPOLDO H. SCHIFFRIN (en disidencia). 3212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar lajusti- cia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- declaró la nulidad de la escritura pública Nº 645 del 13 de noviembre de 1984, pasada ante el escribano Carlos Alberto Guyot, por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas meno- res de edad, y lo condenó a resarcir daños y perjuicios. Le impuso, además, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresio- nes -las que detall~ había acudido, a falta de argumentos válidos, al agravio al juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pro- nunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3213 fs. 1000/1007 de los autos principales, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, en lo que al caso interesa, la cámara fundó la decisión en que en la donación -como la de autos- pura y simple, es decir sin cargo, no resultaba indispensable la designación de un tutor especial para su aceptación, por lo que -si el donante había recurrido a tal complejoprocedimiento- cabía presumir que no fue para someterse a la exégesis del arto 1792 del Código Civil, sino para diferir el cumpli- miento de su voluntad exteriorizada. Y concluyó en que, al confluir en este codemandado el carácter de donante y representante legal de quienes debían aceptar la donación, se configuraba una implícita re- nuncia al derecho de revocarla hasta tanto adoptara las medidas ne- cesarias para que sus hijas tuvieran oportunidad de expresar su vo- luntad en la forma prevista por la ley. 3º) Que el agravio del apelante atinente a la sanción impuesta no puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la apli- cación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la con- ducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reserva- das a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción estable- cida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279:325; 302:464; 304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros). 4º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario interpuesto, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, no obstante que el agravio del recurrente remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común. Ello es así, pues -si bien tales cuestiones no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48- cabe hacer excepción a la regla cuando el pronunciamiento se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, me- diante un razonamiento que la desvirtúa y vuelve inoperante. En efecto, los arts. 1792 y 1793 del Código Civil disponen que para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donata- rio, y antes de ese momento el donante puede revocarla expresa o tácitamente. La aceptación, entonces, no es una condición de forma sino que es parte esencial de la substancia misma de la convención. En tales condiciones, el donante pudo -en virtud de la regla gené- rica del arto 1792 citado- revocar válidamente la donación que toda- 3214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 vía no había sido aceptada, sin que la designación de un tutor especial para que acepte por las menores, requisito indispensable para suplir su incapacidad, autorice a presumir que tal designación importa una renuncia implícita a la facultad de revocar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1000/1007 de los autos principales y se revoca el pronunciamiento en el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por donde corresponda, dicte nueva sen- tencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítanse. AUGUSTO CÉSAR BEL~USCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN Considerando: 1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- declaró la nulidad de la escritura pública Nº 645 del 13 de noviembre de 1984, pasada ante el escribano Carlos Alberto Guyot, por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas meno- res de edad, y lo condenó a resarcir daños y perjuicios. Le impuso, además, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresio- nes -las que detalló- había acudido, a falta de argumentos válidos, el agravio del juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de fs.1000/1007, de los autos principales, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que la tacha del apelante atinente a la sanción impuesta no puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la apli- cación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la con- ducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reserva- das a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3215 que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción estable- cida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279:325; 302:464; 304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros). 3º) Que distinta ha de ser la decisión acerca de lo resuelto por la cámara en orden a que la regla del art.1792 del Código Civil no es de aplicación necesaria a los casos de donaciones del arto 1805 de dicho cuerpo legal efectuadas a los hijos menores, en cuanto la donación se halla exenta de toda desventaja para los mismos, por lo que la eviden- te voluntad del donante de diferir la ejecución de la liberalidad no acarrearía consecuencias jurídicas. 4º) Que el apelante, en su recurso extraordinario (fs. 1000/1007) tachó de arbitraria la sentencia, por incurrir en un vicio del razona- miento, apartarse de la solución normativa prevista y dar un funda- mento sólo aparente a lo decidido, con menoscabo de las garantías tuteladas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostuvo, al respecto, que el a quo mantiene una visión parcializada de la cuestión debatida, prescindiendo de elementos que podrían con- ducir a una interpretación distinta, imponiéndole una carga patrimo- nial más allá de las que la ley civil establece como obligación de los padres a sus hijos. 5º) Que para mejor comprender el alcance de los agravios convie- ne tener en cuenta que la donación aludida y su posterior revocación son parte de las consecuencias de la ruptura de la unión de hecho existente entre la madre de las menores y el demandado. Entre las múltiples incidencias originadas en la situación litigiosa, se contó la referida a la devolución, que pretendía Guillamet Chargué, de la finca ubicada en San Isidro, donde había residido la pareja con sus hijas. Para obtener tal devolución, el demandado adquirió un amplio departamento en avenida del Libertador y, a la vez, lo donó a las hijas menores habidas con Liliana Oger, designando en el mismo acto, como tutor especial para la aceptación, a su apoderado el doc- tor Fernández Huergo, que aceptó y tomó posesión del bien en nom- bre de las menores, subordinado a obtener la designación judicial correspondiente y la autorización de la misma naturaleza, ratifica- toria de la aceptación. 3216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 De acuerdo con lo manifestado por el doctor Fernández Huergo a fs. 878vta., este complicado arreglo tuvo el objeto de que el donante se reservara el derecho de revocar la donación antes de su aceptación, circunstancia fuertemente subrayada por la cámara a quo. Como, a la postre, la casa de San Isidro no fue devuelta, y existió el intento de Liliana Oger para entrar en efectiva posesión del depar- tamento de avenida del Libertador, Guillamet Chargué, once meses después de efectuada la donación, y dado que los trámites a cargo de Femández Huergo no se habían llevado a cabo, la revocó y, posterior- mente, vendió el departamento. 6º) Que más allá del acierto

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