Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Servente Constructora
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_56
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:1500
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Servente Constructora
S.R.L. cl Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-.:... ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar la de
primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener el pago de
las diferencias resultantes
de aplicar el tipo de cambio vigente en el
punto 2 de la comunicaciónA-1091 del Banco Central de la República
Argentina, interpuso la actora el recurso extraordinario cuya denega-
ción dio lugar a la presente queja.
2º) Que si bien, en principio, el tema referente al tipo de moneda
con que debe satisfacerse una operación concertada entre partes y
pautas de conversión de una deuda en dólares estadounidenses,
así
comoel alcance e interpretación de las cláusulas contractuales en que
aquéllas fundan su derecho, remite al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria,
cabe
apartarse de tal principio cuando la sentencia c~nta
cón argumentos
sólo aparentes, de inadecuada latitud (Fallos: 312:1500 y sus citas).
3º) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues el a quo, al con-
cluir que la referencia contractual al mercado "oficial"para determi-
nar la cotización del dólar estadounidense, pactada durante la vigen-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
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cia de la comunicación "A-241"del Banco Central de la República Ar-
gentina, es equivalente a la del "mercado oficial de cambios" previsto
en el punto 1 de la comunicación "A-1091"de la misma entidad, pres-
cindió de efectuar un adecuado examen de las características
del ne-
gocio,en relación con los supuestos de aplicación a que correspondió
la diversificación del mercado de cambios.
4º) Que, en efecto, la comunicación "A-1091"desdobló el mercado
de cambios sobre la base de dos conceptos de operaciones a cursar en
divisas, entre las cuales las comprendidas en el punto 1 -mercado
"oficial" de cambios-
alcanzaba a determinadas
operaciones de co-
mercio exterior, en tanto el tipo de cambio "libre", previsto en el punto
2, alcanzaba a operaciones financieras en el mercado interno. Resulta
así evidente que el mercado "oficial" de la comunicación "A-1091"tie-
ne un ámbito de aplicación esencialmente diferente del mercado úni-
co ("oficial")establecido por la comunicación "A-241",así denominado
por oposición a la negociación de divisas fuera del control estatal, o
"mercado paralelo".
5º) Que, desde tal perspectiva, resulta inadecuado el razonamien-
to del tribunal a quo cuando atribuye la referencia al mercado "ofi-
cial" a una especial previsión de una cláusula estabilizadora
de baja
paridad cambiaria,
que no pudo preverse con relación a un futuro
desdoblamiento del -hasta
entonces-
mercado único de cambios y,
menos aún, a los alcances de esa diferenciación en las operaciones
que debían cursarse por divisas.
6º) Que la omisión en la consideración de tales extremos, en orden
a la naturaleza
de la operación crediticia que unió a las partes, resul-
ta esencial para la adecuada resolución de la causa, de modo que de-
termina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, por apli-
cación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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EDUARDO RODOLFO VELIZ y OTROSv. MARIA ROMILDA SERVINI
DE CUBRIA
RECUSACION.
Resulta manifiestamente
improcedente la recusación articulada
con fun-
damento en que "existe en cabeza de todos los Magistrados que efectiva-
mente ejercen su función en la actualidad
un manifiesto "interés" en que
comportamientos como los endilgados a la accionada no puedan ser efecti-
va e idóneamente juzgados por parte del Poder Judicial", ya que se omite
señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribu-
nal, máxime cuando dicha causal se refiere a intereses económicos o pecu-
niarios y no se invoca esa circunstancia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario
cuya denega-
ción la motiva, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).