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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Servente Constructora

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_56

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:1500

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Servente Constructora S.R.L. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. 3218 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -.:... ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener el pago de las diferencias resultantes de aplicar el tipo de cambio vigente en el punto 2 de la comunicaciónA-1091 del Banco Central de la República Argentina, interpuso la actora el recurso extraordinario cuya denega- ción dio lugar a la presente queja. 2º) Que si bien, en principio, el tema referente al tipo de moneda con que debe satisfacerse una operación concertada entre partes y pautas de conversión de una deuda en dólares estadounidenses, así comoel alcance e interpretación de las cláusulas contractuales en que aquéllas fundan su derecho, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, cabe apartarse de tal principio cuando la sentencia c~nta cón argumentos sólo aparentes, de inadecuada latitud (Fallos: 312:1500 y sus citas). 3º) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues el a quo, al con- cluir que la referencia contractual al mercado "oficial"para determi- nar la cotización del dólar estadounidense, pactada durante la vigen- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3219 cia de la comunicación "A-241"del Banco Central de la República Ar- gentina, es equivalente a la del "mercado oficial de cambios" previsto en el punto 1 de la comunicación "A-1091"de la misma entidad, pres- cindió de efectuar un adecuado examen de las características del ne- gocio,en relación con los supuestos de aplicación a que correspondió la diversificación del mercado de cambios. 4º) Que, en efecto, la comunicación "A-1091"desdobló el mercado de cambios sobre la base de dos conceptos de operaciones a cursar en divisas, entre las cuales las comprendidas en el punto 1 -mercado "oficial" de cambios- alcanzaba a determinadas operaciones de co- mercio exterior, en tanto el tipo de cambio "libre", previsto en el punto 2, alcanzaba a operaciones financieras en el mercado interno. Resulta así evidente que el mercado "oficial" de la comunicación "A-1091"tie- ne un ámbito de aplicación esencialmente diferente del mercado úni- co ("oficial")establecido por la comunicación "A-241",así denominado por oposición a la negociación de divisas fuera del control estatal, o "mercado paralelo". 5º) Que, desde tal perspectiva, resulta inadecuado el razonamien- to del tribunal a quo cuando atribuye la referencia al mercado "ofi- cial" a una especial previsión de una cláusula estabilizadora de baja paridad cambiaria, que no pudo preverse con relación a un futuro desdoblamiento del -hasta entonces- mercado único de cambios y, menos aún, a los alcances de esa diferenciación en las operaciones que debían cursarse por divisas. 6º) Que la omisión en la consideración de tales extremos, en orden a la naturaleza de la operación crediticia que unió a las partes, resul- ta esencial para la adecuada resolución de la causa, de modo que de- termina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, por apli- cación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 3220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 EDUARDO RODOLFO VELIZ y OTROSv. MARIA ROMILDA SERVINI DE CUBRIA RECUSACION. Resulta manifiestamente improcedente la recusación articulada con fun- damento en que "existe en cabeza de todos los Magistrados que efectiva- mente ejercen su función en la actualidad un manifiesto "interés" en que comportamientos como los endilgados a la accionada no puedan ser efecti- va e idóneamente juzgados por parte del Poder Judicial", ya que se omite señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribu- nal, máxime cuando dicha causal se refiere a intereses económicos o pecu- niarios y no se invoca esa circunstancia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denega- ción la motiva, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).