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Recurso de hecho deducido por Iris Adriana Cas- tro en la causa Zurueta, Gilda Inés el Serda, Juana Elva y Martín de Rallim, Concepción

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_58

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 17.285 Fallos: 260:210

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Iris Adriana Cas- tro en la causa Zurueta, Gilda Inés el Serda, Juana Elva y Martín de Rallim, Concepción", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy sancionó a lajuez de la Sala 1de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Centro Judicial de San Salvador de Jujuy, doctora Iris Adriana Castro, con una multa equivalente a quince días de sus habe- res por todo concepto -con registro en su legajo-, y ordenó la agrega- ción de una copia al trámite por el que se investiga su conducta a los fines de someterla al Jurado de Enjuiciamiento. Para así decidir, sostu- vo que la nombrada se había apartado de la doctrina de ese tribunal al regular honorarios por debajo del monto mínimo establecido en el caso "Argentores e/Video-Bar Luisiño". Contra ese pronunciamiento, la afectada interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION " 321 3223 2º) Que el pronunciamiento impugnado constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del artícu- lo 14 de la ley 48, pues ocasiona un agravio irreparable y aun cuando hubiese sido pasible de cuestionamiento mediante el recurso de repo- siciónmencionado en el auto denegatorio -previsto, en principio, como facultativo en el precepto citado en dicho auto-, lo cierto es que la corte provincial, al denegar el recurso extraordinario, examinó los planteos de la recurrente y consideró ajustada a derecho la sanción impuesta. 3º) Que los agravios de la recurrente justifican recordar que si bien la potestad de superintendencia regularmente asignada a los superiores tribunales de provincia -como cabeza del poder judicial local- comprende la de controlar y sancionar todo acto que entorpez- ca la función de administrar justicia (causa Q.137.XXXn "Quipildor, Francisco el Alemán, Marta del Rosario y otro" del 26 de agosto de 1997), su ejercicio presenta características excepcionales cuando se trata de evaluar la conducta de un magistrado. Esta Corte la hajusti- ficado sólo en los casos en que la imputación se funda en hechos gra- ves e inequívocos o en la existencia de serias presunciones que autori- cen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función. Sólo con ese alcance la referida potestad se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía de su inamovilidad (doctrina de Fallos: 260:210, entre otros). 4º) Que en el sub judice la corte provincial, al aplicar la sanción impugnada se extralimitó irrazonablemente en el ejercicio de dicha potestad. En efecto, la conducta que se reprocha disciplinariamente sólo pone de manifiesto el criterio no concordante de la juez con la doctrina del superior tribunal en materia de mínimos arancelarios, lo que resulta insuficiente para sustentar la sanción pues la mera dis- crepancia interpretativa o aun el apartamiento de la doctrina unifor- me son contingencias normales en el ejercicio de la labor estrictamen- te jurisdiccional que, comoregla, es ajena a todo control disciplinario. En el caso, el tribunal no justificó la existencia de razones graves que permitan apartarse de esa regla -y sustenten un juicio de valor ne- gativo en los términos del considerando anterior-, ni examinó, por lo demás, los motivos que habrían conducido a la magistrada a resolver de ese modo, en especial las concernientes a la naturaleza del recla- mo,monto del pleito y singularidades de su tramitación; omisión ésta 3224 FALLOS DELACORTESUPREMA 321 que adquiere mayor relevancia si se repara en que la regulación no había sido apelada por los interesados. 5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media un supuesto de arbitrariedad en tanto la decisión recurrida no deriva razonablemente del derecho vi- gente aplicable según las circunstancias comprobadas en la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MALVINAA. TELLO VDA.DECORZO y OTROS V. PROVINCIA DEMISIONES y OTROS DERECHO AERONAUTICO. El derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especiali- dad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el priva- do, lo que le confiere un grado de autonomía que, sin desatender la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2Q, ley 17.285). DERECHO AERONAUTICO. La responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los ca- sos en que el hecho de la navegación aérea -cualquiera que fuese su finali- dad- sea causa o al menos adecuada concausa del daño producido. TRANSPORTE AEREO. El título VII del Código Aeronáutico -que regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria su naturaleza propia- contempla no DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3225 sólo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino la repercusión extracontractual de la actividad aérea (arts. 185 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163). TRANSPORTE AEREO. El arto 228, inc. 1º, del Código Aeronáutico, declara que prescribe al año la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir sobre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fijados en el Código Civil para la reparación de daños causados por hechos ilícitos o por incumplimiento contractual. TRANSPORTE AEREO. Prescribe a los dos años, conforme lo dispuesto por el arto 4037 del Código Civil, la acción resarcitoria de los herederos del fallecido durante el trasla- do efectuado mediante transporte aéreo gratuito, en tanto debe ser enten- dida incoada iure proprio y lógicamente regida por los principios de la res- ponsabilidad extracontractual o aquiliana (Disidencia parcial del Dr. Adol- fo Roberto Vázquez). TRANSPORTE AEREO. El particularismo del derecho aeronáutico, que da lugar a la especialidad de las reglas que lo gobiernan y a la tendencia a la completividad de la disciplina (arg. arto 2º de la ley 17.285), no descarta la aplicación en la ma- teria de los principios generales del derecho común, teniendo en considera- ción las circunstancias del caso, lo cual es pertinente realizar respecto de la acción resarcitoria de los herederos del fallecido durante el traslado efec- tuado mediante transporte aéreo gratuito, porque el arto 228, inc. 1º, del Código Aeronáutico se refiere a la acción de indemnización de los daños causados "a los pasajeros" y no a los damnificados indirectos por causa de muerte de tales pasajeros, ocurrida durante el transporte (Disidencia par~ cial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TRANSPORTE AEREO. Si bien el particularismo del derecho aeronáutico no descarta la aplicación al caso de la acción resarcitoria de los herederos del fallecido durante el traslado efectuado mediante transporte aéreo gratuito, del arto 4037 del Código Civil, sí conduce'a declarar pertinente el límite de responsabilidad de hasta trescientos argentinos oro que establece el arto 163 del Código Aeronáutico para la hipótesis de daños causados en transporte gratuito (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 3226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321