Recurso de hecho deducido por Iris Adriana Cas- tro en la causa Zurueta, Gilda Inés el Serda, Juana Elva y Martín de Rallim, Concepción
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_58
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 17.285
Fallos: 260:210
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Iris Adriana Cas-
tro en la causa Zurueta, Gilda Inés el Serda, Juana Elva y Martín de
Rallim, Concepción", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
sancionó a lajuez de la Sala 1de la Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial del Centro Judicial de San Salvador de Jujuy, doctora Iris
Adriana Castro, con una multa equivalente a quince días de sus habe-
res por todo concepto -con registro en su legajo-, y ordenó la agrega-
ción de una copia al trámite por el que se investiga su conducta a los
fines de someterla al Jurado de Enjuiciamiento. Para así decidir, sostu-
vo que la nombrada se había apartado de la doctrina de ese tribunal
al regular honorarios por debajo del monto mínimo establecido en el
caso "Argentores e/Video-Bar Luisiño".
Contra ese pronunciamiento,
la afectada interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
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DE LA NACION
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2º) Que el pronunciamiento
impugnado constituye la sentencia
definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del artícu-
lo 14 de la ley 48, pues ocasiona un agravio irreparable y aun cuando
hubiese sido pasible de cuestionamiento mediante el recurso de repo-
siciónmencionado en el auto denegatorio -previsto, en principio, como
facultativo en el precepto citado en dicho auto-, lo cierto es que la
corte provincial, al denegar el recurso extraordinario,
examinó los
planteos de la recurrente y consideró ajustada a derecho la sanción
impuesta.
3º) Que los agravios de la recurrente justifican recordar que si
bien la potestad de superintendencia
regularmente
asignada a los
superiores tribunales
de provincia -como cabeza del poder judicial
local- comprende la de controlar y sancionar todo acto que entorpez-
ca la función de administrar justicia (causa Q.137.XXXn "Quipildor,
Francisco el Alemán, Marta del Rosario y otro" del 26 de agosto de
1997), su ejercicio presenta características
excepcionales cuando se
trata de evaluar la conducta de un magistrado. Esta Corte la hajusti-
ficado sólo en los casos en que la imputación se funda en hechos gra-
ves e inequívocos o en la existencia de serias presunciones que autori-
cen razonablemente
a poner en duda la rectitud de conducta de un
magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función.
Sólo con ese alcance la referida potestad se concilia con el respeto
debido a los jueces y con la garantía de su inamovilidad (doctrina de
Fallos: 260:210, entre otros).
4º) Que en el sub judice la corte provincial, al aplicar la sanción
impugnada se extralimitó irrazonablemente
en el ejercicio de dicha
potestad. En efecto, la conducta que se reprocha disciplinariamente
sólo pone de manifiesto el criterio no concordante de la juez con la
doctrina del superior tribunal en materia de mínimos arancelarios, lo
que resulta insuficiente para sustentar
la sanción pues la mera dis-
crepancia interpretativa
o aun el apartamiento de la doctrina unifor-
me son contingencias normales en el ejercicio de la labor estrictamen-
te jurisdiccional que, comoregla, es ajena a todo control disciplinario.
En el caso, el tribunal no justificó la existencia de razones graves que
permitan apartarse de esa regla -y sustenten un juicio de valor ne-
gativo en los términos del considerando anterior-, ni examinó, por lo
demás, los motivos que habrían conducido a la magistrada a resolver
de ese modo, en especial las concernientes a la naturaleza
del recla-
mo,monto del pleito y singularidades de su tramitación; omisión ésta
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DELACORTESUPREMA
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que adquiere mayor relevancia si se repara en que la regulación no
había sido apelada por los interesados.
5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, pues media un supuesto de arbitrariedad
en
tanto la decisión recurrida no deriva razonablemente
del derecho vi-
gente aplicable según las circunstancias comprobadas en la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada
en cuanto ha sido materia de recurso. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MALVINAA. TELLO VDA.DECORZO y OTROS
V.
PROVINCIA DEMISIONES y OTROS
DERECHO
AERONAUTICO.
El derecho aeronáutico
se caracteriza,
entre otros rasgos, por la especiali-
dad de los principios
generales
que lo gobiernan
y la tendencia
a la
completividad
de la disciplina
tanto en el aspecto público como en el priva-
do, lo que le confiere
un grado
de autonomía
que, sin desatender
la
interrelación
eventual
con otras
ramas
del derecho, le acuerda
un marco
normativo
autosuficiente
(art. 2Q, ley 17.285).
DERECHO
AERONAUTICO.
La responsabilidad
regulada
en la ley aeronáutica
comprende todos los ca-
sos en que el hecho de la navegación aérea -cualquiera
que fuese su finali-
dad- sea causa o al menos adecuada
concausa del daño producido.
TRANSPORTE
AEREO.
El título VII del Código Aeronáutico
-que regula la responsabilidad
y donde
se manifiesta
de manera
más notoria su naturaleza
propia-
contempla
no
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sólo las relaciones contractuales
derivadas del transporte
de personas sino
la repercusión extracontractual
de la actividad aérea (arts. 185 y sgtes.) e
incluye entre sus previsiones al transporte
gratuito (art. 163).
TRANSPORTE
AEREO.
El arto 228, inc. 1º, del Código Aeronáutico, declara que prescribe al año la
acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir
sobre las modalidades del transporte
y apartándose
de los plazos fijados en
el Código Civil para la reparación de daños causados por hechos ilícitos o
por incumplimiento
contractual.
TRANSPORTE
AEREO.
Prescribe a los dos años, conforme lo dispuesto por el arto 4037 del Código
Civil, la acción resarcitoria
de los herederos del fallecido durante el trasla-
do efectuado mediante transporte
aéreo gratuito, en tanto debe ser enten-
dida incoada iure proprio y lógicamente regida por los principios de la res-
ponsabilidad extracontractual
o aquiliana (Disidencia parcial del Dr. Adol-
fo Roberto Vázquez).
TRANSPORTE
AEREO.
El particularismo
del derecho aeronáutico, que da lugar a la especialidad
de las reglas que lo gobiernan y a la tendencia
a la completividad
de la
disciplina (arg. arto 2º de la ley 17.285), no descarta la aplicación en la ma-
teria de los principios generales del derecho común, teniendo en considera-
ción las circunstancias
del caso, lo cual es pertinente
realizar respecto de la
acción resarcitoria
de los herederos del fallecido durante
el traslado efec-
tuado mediante transporte
aéreo gratuito,
porque el arto 228, inc. 1º, del
Código Aeronáutico se refiere a la acción de indemnización
de los daños
causados "a los pasajeros" y no a los damnificados indirectos por causa de
muerte de tales pasajeros, ocurrida durante el transporte
(Disidencia par~
cial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
TRANSPORTE
AEREO.
Si bien el particularismo
del derecho aeronáutico no descarta la aplicación
al caso de la acción resarcitoria
de los herederos del fallecido durante
el
traslado
efectuado mediante
transporte
aéreo gratuito,
del arto 4037 del
Código Civil, sí conduce'a declarar pertinente
el límite de responsabilidad
de hasta
trescientos
argentinos
oro que establece el arto 163 del Código
Aeronáutico para la hipótesis
de daños causados en transporte
gratuito
(Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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