Corzo, Malvina A.Tello Vda. de y otros el Misio- nes, Pcia. de; Santos, Waldemar H.; Benítez, Darío V.y
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_59
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 17.285
ley 21.839
ley 16.638
ley 24.432
ley 24.444
Fallos: 250:410
Fallos:
314:1043
Fallos:
311:879
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Corzo, Malvina A.Tello Vda. de y otros el Misio-
nes, Pcia. de; Santos, Waldemar H.; Benítez, Darío V.y/o quien resulte
responsable s/ daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 24/28 se presentan Malvina Antonia Tello de Corzo,por sí y
en representación de su hijo menor Alfredo Nicolás Corzo,y Julio César
Corzo e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de
Misiones, Héctor Baldemar Santos y Darío Victoriano Benítez. Asi-
mismo, piden la citación en garantía del Instituto Provincial del Se-
guro de Misiones.
Dicen que con motivo del programa nacional de entrega de bonos
solidarios llevada a cabo por el gobierno nacional por intermedio del
Ministerio de Salud y Acción Social del que era titular Julio César
Corzo, esposo y padre de los demandantes, se dispuso que éste se tras-
ladara a la Provincia de Misiones. Como consecuencia de ello y en
razón de que el gobierno provincial había ofrecido benévolamente el
transporte
aéreo, el ministro viajó en una aeronave Lear Jet 25 D,
Serie Nº 259, propiedad de aquél. Durante el viaje la máquina se pre-
cipitó a las aguas del Río Paraná y el señor Corzo falleció por un paro
cardiorespiratorio.
Exponen que del sumario Nº 133/89, como de las actuaciones ini-
ciadas en la Dirección General de Aeronáutica surge que el gobiemo
provincial conocía las deficiencias de su parque aéreo, la falta de en-
trenamiento
de los pilotos y la carencia de otros elementos funda-
mentales necesarios para la seguridad de los vuelos. Tal situación era
igualmente conocida por los comandantes a cargo de la aeronave. Ello
revela -afirma-
que al ofrecer el transporte
en esas condiciones la
provincia incurrió en una conducta culpable y negligente "que no en-
cuentra cabida en el contrato de transporte,
desde que no sólo la be-
nevolencia trazó el carácter del evento, sino que la relación principal
que es causa eficiente en el caso, es la de actos gubemamentales
en-
tre Nación y provincia, tendientes
al reparto de bonos solidarios".
Aquella conducta encuadra en lo dispuesto en los arts. 1096,1113 Y
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concs. del Código Civil y no, como pretende el Instituto Provincial del
Seguro, en el contrato de transporte
aéreo que se evidencia en su de-
cisión de depositar la indemnización prevista en el CódigoAeronáutico.
Indica los rubros objeto de reclamo y pide se haga lugar a la de-
manda, con costas.
A fs. 55/63 contesta la Provincia de Misiones. Realiza una negati-
va general de los hechos y da su propia versión de lo acontecido.
Dice que la aeronave de su propiedad efectuaba numerosos viajes
con fines oficiales y que en uno de ellos transportó "a manera de gen-
til colaboración" al ministro Corzo y a otros funcionarios de su minis-
terio. Reconoce que el accidente se produjo debido a las malas condi-
ciones meteorológicas imperantes en ese día y hora.
Plantea la defensa de prescripción fundada en lo que dispone "el
arto 855 del Código de Comercio (en general) y el arto 228, inc. 1º, del
CódigoAeronáutico (en especial)". De tal manera, a la fecha de inicia-
ción de la demanda la acción estaba prescripta sin que mediaran cau-
sas interruptivas
o suspensivas. Para el caso de no admitirse esta pos-
tura, manifiesta
que el transporte
gratuito está contemplado en el
arto 163 del Código Aeronáutico y sometido, como todo el régimen de
responsabilidad
aérea, a topes limitativos que, en el caso, alcanza a
300 argentinos oro. Dice que la provincia no celebró ningún contrato
de transporte y define las características
del transporte gratuito. Rea-
liza consideraciones sobre los alcances de la indemnización y pide la
citación como tercero del Instituto Provincial del Seguro.
III) A fs. 100/104 se presenta ese organismo. Dice que era asegu-
rador del avión Lear Jet 25 y que en ocasión del siniestro, habida
cuenta de que el traslado de Corzo configuraba un trasporte gratuito,
puso a disposición de los derecho-habientes
la suma de 300 argenti-
nos oro prevista en el arto 163 del CódigoAeronáutico, la que se depo-
sitó en el juicio sucesorio.
Encuadra
el caso en el ámbito del derecho aeronáutico,
que
involucra todas las obligaciones resarcitorias
ya sean de naturaleza
contractual o extracontractual
y se adhiere a la contestación de de-
manda de la provincia y a la defensa de prescripción allí opuesta.
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IV) A fs. 197/201 bis se presenta
Héctor Baldemar Dos Santos.
Plantea la prescripción fundada en los arts. 855 del Código de Comer-
tio y 228, inc. 1º, de la ley 17.285, opone la excepción de pago con
relación a la indemnización que afirma haber percibido los causa-
habientes
y contesta demanda adhiriendose
a los fundamentos
ex-
puestos por la provincia.
V) A fs. 215/216 se rectifica la carátula precisando que el nombre
correcto del codemandado es Héctor Waldemar Santos.
VI)A fs.223 vta. se declara la rebeldía de Darío Victoriano Benítez.
VII)Afs. 765 cesa la intervención del defensor oficialhabida cuenta
de la emancipación del menor Alfredo Nicolás Corzo.
Considerando:
1º) Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria
de esta Corte como se decidió a fs. 35.
2º) Que resulta necesario considerar la defensa de prescripción
opuesta por los demandados "fundada en el arto 855 del Código de
Comercio (en general) y en el arto 228, inc. 1º, del CódigoAeronáutico
(ley 17.285) en especial" (fs. 58).
3º) Que la parte actora sostiene que su demanda encuentra fun-
damento en los arts. 512, 1078, 1096 y 1113 del Código Civil y en la
conducta negligente y culpable de funcionarios estatales. Sobre tales
bases sostiene que la prescripción prévista en el Código Aeronáutico
es inaplicable y que, en cambio, corresponde la consagrada
por el
arto 4037 del Código Civil que regula la responsabilidad
extracon-
tractuaL
4º) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos,
por la especialidad de los principios generales que lo gobieman y la
tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto pú-
blico comoen el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que
sin desatender, por cierto, la interrelación
eventual con otras ramas
del derecho, le acuerda un marco normativo auto suficiente (art. 2º,
ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régi-
men de responsabilidad
del transportador
aéreo, que muestra un sis-
tema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsa-
bilidad y en su limitación cuantitativa.
En este punto, cabe recordar
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que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez
constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su ra-
zón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que.
requieren -también-
un marco legal específico (ver además, Fallos:
314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad
regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el
hecho de la navegación aérea
-cualquiera
que fuese su finalidad-
sea causa o al menos adecuada con causa del daño producido.
5º) Que está fuera de discusión que el traslado del señor Corzo y
sus acompañantes en el avión de propiedad de la provincia encuadra
en el transporte
gratuito
contemplado
en el arto 163 del Código
Aeronáutico, figura que aunque esquiva en su conceptualización le-
gal, se ubica en el campo de la responsabilidad extracontractual
toda
vez que la relación entre el transportista
y el transportado
no mues-
tra, en esas condiciones, las típicas notas de un vínculo convencional.
También ayudaría a ubicar en este ámbito la naturaleza del recla-
mo de los herederos, que se basa en el perjuicio ocasionado por la
muerte del causante. En ese caso, los herederos y el transportador
son extraños entre sí, sin perjuicio de la relación contractual que po-
dría haber ligado a aquél con el transportador.
6º) Que tal caracterización resulta empero irrelevante a los fines
de decidir el caso. La naturaleza
particular del derecho aeronáutico
antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula
el transporte
aéreo impone la aplicación prevalente de sus normas,
comolo dispone el recordado arto 2º de la ley 17.285.Yen ese sentido
debe tenerse presente que el título VII del código de la materia -que
regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más noto-
ria aquella naturaleza propia- contempla no sólo las relaciones con-
tractuales
derivadas del transporte
de personas sino la repercusión
extracontractual
de la actividad aérea (arts. 185 y sgtes.) e incluye
entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163).
7º) Que el arto228, inc. 1º, declara que prescribe al año la acción de
indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir so-
bre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fija-
dos en el Código Civil para la reparación de daños causados por he-
chos ilícitos o por incumplimiento contractual (Federico Videla Esca-
lada: "Derecho Aeronáutico", T.IV; Vol.B, pág. 1037). En tales condi-
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FALLOS
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ciones, el principio de la especialidad ubica al supuesto de autos den-
tro del plazo allí establecido, lo que conduce a declarar prescripta
esta acción iniciada el 20 de septiembre
de 1991, toda vez que el
accidente aéreo acaeció el 23 de septiembre de 1989. Tal conclusión
se ajusta, por lo demás, a lo decidido en el recordado caso de Fallos:
314:1043.
Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, CódigoProce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 11,37
Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Raúl Lucas
Vallejos, por la dirección letrada de los actores en la suma de cuatro
mil novecientos pesos ($ 4.900);los de los doctores Jorge Ernesto Jofre
y Orlando del Valle Jaime, en conjunto, por
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