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Corzo, Malvina A.Tello Vda. de y otros el Misio- nes, Pcia. de; Santos, Waldemar H.; Benítez, Darío V.y

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_59

Keywords / Subjects

PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN SEGURO CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 17.285 ley 21.839 ley 16.638 ley 24.432 ley 24.444 Fallos: 250:410 Fallos: 314:1043 Fallos: 311:879 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Corzo, Malvina A.Tello Vda. de y otros el Misio- nes, Pcia. de; Santos, Waldemar H.; Benítez, Darío V.y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 24/28 se presentan Malvina Antonia Tello de Corzo,por sí y en representación de su hijo menor Alfredo Nicolás Corzo,y Julio César Corzo e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Misiones, Héctor Baldemar Santos y Darío Victoriano Benítez. Asi- mismo, piden la citación en garantía del Instituto Provincial del Se- guro de Misiones. Dicen que con motivo del programa nacional de entrega de bonos solidarios llevada a cabo por el gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social del que era titular Julio César Corzo, esposo y padre de los demandantes, se dispuso que éste se tras- ladara a la Provincia de Misiones. Como consecuencia de ello y en razón de que el gobierno provincial había ofrecido benévolamente el transporte aéreo, el ministro viajó en una aeronave Lear Jet 25 D, Serie Nº 259, propiedad de aquél. Durante el viaje la máquina se pre- cipitó a las aguas del Río Paraná y el señor Corzo falleció por un paro cardiorespiratorio. Exponen que del sumario Nº 133/89, como de las actuaciones ini- ciadas en la Dirección General de Aeronáutica surge que el gobiemo provincial conocía las deficiencias de su parque aéreo, la falta de en- trenamiento de los pilotos y la carencia de otros elementos funda- mentales necesarios para la seguridad de los vuelos. Tal situación era igualmente conocida por los comandantes a cargo de la aeronave. Ello revela -afirma- que al ofrecer el transporte en esas condiciones la provincia incurrió en una conducta culpable y negligente "que no en- cuentra cabida en el contrato de transporte, desde que no sólo la be- nevolencia trazó el carácter del evento, sino que la relación principal que es causa eficiente en el caso, es la de actos gubemamentales en- tre Nación y provincia, tendientes al reparto de bonos solidarios". Aquella conducta encuadra en lo dispuesto en los arts. 1096,1113 Y DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3227 concs. del Código Civil y no, como pretende el Instituto Provincial del Seguro, en el contrato de transporte aéreo que se evidencia en su de- cisión de depositar la indemnización prevista en el CódigoAeronáutico. Indica los rubros objeto de reclamo y pide se haga lugar a la de- manda, con costas. A fs. 55/63 contesta la Provincia de Misiones. Realiza una negati- va general de los hechos y da su propia versión de lo acontecido. Dice que la aeronave de su propiedad efectuaba numerosos viajes con fines oficiales y que en uno de ellos transportó "a manera de gen- til colaboración" al ministro Corzo y a otros funcionarios de su minis- terio. Reconoce que el accidente se produjo debido a las malas condi- ciones meteorológicas imperantes en ese día y hora. Plantea la defensa de prescripción fundada en lo que dispone "el arto 855 del Código de Comercio (en general) y el arto 228, inc. 1º, del CódigoAeronáutico (en especial)". De tal manera, a la fecha de inicia- ción de la demanda la acción estaba prescripta sin que mediaran cau- sas interruptivas o suspensivas. Para el caso de no admitirse esta pos- tura, manifiesta que el transporte gratuito está contemplado en el arto 163 del Código Aeronáutico y sometido, como todo el régimen de responsabilidad aérea, a topes limitativos que, en el caso, alcanza a 300 argentinos oro. Dice que la provincia no celebró ningún contrato de transporte y define las características del transporte gratuito. Rea- liza consideraciones sobre los alcances de la indemnización y pide la citación como tercero del Instituto Provincial del Seguro. III) A fs. 100/104 se presenta ese organismo. Dice que era asegu- rador del avión Lear Jet 25 y que en ocasión del siniestro, habida cuenta de que el traslado de Corzo configuraba un trasporte gratuito, puso a disposición de los derecho-habientes la suma de 300 argenti- nos oro prevista en el arto 163 del CódigoAeronáutico, la que se depo- sitó en el juicio sucesorio. Encuadra el caso en el ámbito del derecho aeronáutico, que involucra todas las obligaciones resarcitorias ya sean de naturaleza contractual o extracontractual y se adhiere a la contestación de de- manda de la provincia y a la defensa de prescripción allí opuesta. 3228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 IV) A fs. 197/201 bis se presenta Héctor Baldemar Dos Santos. Plantea la prescripción fundada en los arts. 855 del Código de Comer- tio y 228, inc. 1º, de la ley 17.285, opone la excepción de pago con relación a la indemnización que afirma haber percibido los causa- habientes y contesta demanda adhiriendose a los fundamentos ex- puestos por la provincia. V) A fs. 215/216 se rectifica la carátula precisando que el nombre correcto del codemandado es Héctor Waldemar Santos. VI)A fs.223 vta. se declara la rebeldía de Darío Victoriano Benítez. VII)Afs. 765 cesa la intervención del defensor oficialhabida cuenta de la emancipación del menor Alfredo Nicolás Corzo. Considerando: 1º) Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte como se decidió a fs. 35. 2º) Que resulta necesario considerar la defensa de prescripción opuesta por los demandados "fundada en el arto 855 del Código de Comercio (en general) y en el arto 228, inc. 1º, del CódigoAeronáutico (ley 17.285) en especial" (fs. 58). 3º) Que la parte actora sostiene que su demanda encuentra fun- damento en los arts. 512, 1078, 1096 y 1113 del Código Civil y en la conducta negligente y culpable de funcionarios estatales. Sobre tales bases sostiene que la prescripción prévista en el Código Aeronáutico es inaplicable y que, en cambio, corresponde la consagrada por el arto 4037 del Código Civil que regula la responsabilidad extracon- tractuaL 4º) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobieman y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto pú- blico comoen el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo auto suficiente (art. 2º, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régi- men de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sis- tema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsa- bilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3229 que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su ra- zón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que. requieren -también- un marco legal específico (ver además, Fallos: 314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea -cualquiera que fuese su finalidad- sea causa o al menos adecuada con causa del daño producido. 5º) Que está fuera de discusión que el traslado del señor Corzo y sus acompañantes en el avión de propiedad de la provincia encuadra en el transporte gratuito contemplado en el arto 163 del Código Aeronáutico, figura que aunque esquiva en su conceptualización le- gal, se ubica en el campo de la responsabilidad extracontractual toda vez que la relación entre el transportista y el transportado no mues- tra, en esas condiciones, las típicas notas de un vínculo convencional. También ayudaría a ubicar en este ámbito la naturaleza del recla- mo de los herederos, que se basa en el perjuicio ocasionado por la muerte del causante. En ese caso, los herederos y el transportador son extraños entre sí, sin perjuicio de la relación contractual que po- dría haber ligado a aquél con el transportador. 6º) Que tal caracterización resulta empero irrelevante a los fines de decidir el caso. La naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula el transporte aéreo impone la aplicación prevalente de sus normas, comolo dispone el recordado arto 2º de la ley 17.285.Yen ese sentido debe tenerse presente que el título VII del código de la materia -que regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más noto- ria aquella naturaleza propia- contempla no sólo las relaciones con- tractuales derivadas del transporte de personas sino la repercusión extracontractual de la actividad aérea (arts. 185 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163). 7º) Que el arto228, inc. 1º, declara que prescribe al año la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir so- bre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fija- dos en el Código Civil para la reparación de daños causados por he- chos ilícitos o por incumplimiento contractual (Federico Videla Esca- lada: "Derecho Aeronáutico", T.IV; Vol.B, pág. 1037). En tales condi- 3230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ciones, el principio de la especialidad ubica al supuesto de autos den- tro del plazo allí establecido, lo que conduce a declarar prescripta esta acción iniciada el 20 de septiembre de 1991, toda vez que el accidente aéreo acaeció el 23 de septiembre de 1989. Tal conclusión se ajusta, por lo demás, a lo decidido en el recordado caso de Fallos: 314:1043. Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, CódigoProce- sal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 11,37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Raúl Lucas Vallejos, por la dirección letrada de los actores en la suma de cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900);los de los doctores Jorge Ernesto Jofre y Orlando del Valle Jaime, en conjunto, por

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