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Biez, Éster Josefa cl INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos si jubilación por invalidez

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 374 ID: fallos_374_63

Voces / Materias

JUBILACIÓN FILIACIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.038 ley 24.463 ley 20.475 ley 23.473 ley 23.570 decreto 166/89 Fallos: 310:2159

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Biez, Éster Josefa cl INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos si jubilación por invalidez". . . Consider~ndo: . 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en ra- zón de que la peticionaria no reunía los requisitos exigidos por el arto 20 de la ley 18.038, la actora dedujo recurso ordinario de apela- 3292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ción que fue concedido y fundado, y cuyo traslado no fue contestado por la demandada (fs. 189; 192; 193 Y203). 2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 contem- pla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emana- das de dicho tribunal. 3º) Que la interesada se afilió al régimen de la ley 18.038 en abril de 1985.Tenía 55 años de edad y denunció comofecha de iniciación de sus tareas autónomas el mes de febrero de dicho año. El1 º de diciem- bre de 1989, previa cancelación de la deuda por determinados perío- dos de falta de aportes oportunos, solicitó el reconocimiento de su de- recho a la jubilación por invalidez, para lo cual agregó un certificado médico (fs. 1, 24, 26/27, 29 y 32). 4º) Que el organismo administrativo denegó la prestación con fun- damento en que el dictamen de la Asesoría Médica del Organismo Regional Mercedes había determinado que la actora, empleada do- méstica de 59 años, padecía de una invalidez del 70 % de la total obre- ra a la fecha de la afiliación y del 80 % a la de la solicitud, por lo que no cumplía con el requisito que exige la ley 18.038 referente a que la incapacidad debe ocurrir con posterioridad al acto formal de la afilia- ción (fs. 37/39 y 43). 5º) Que el 22 de mayo de 1992 la peticionaria solicitó la reapertura de la instancia administrativa, a cuyo efecto acompañó certificados médicos y un resumen de historia clínica. Alegó que de tal modo que- daba desacreditado el hecho de que había estado incapacitada al mo- mento de la afiliación al sistema previsional, pues la aludida historia daba cuenta de que el origen de sus patologías databa del año 1988. Invocó la aplicación de la ley 20.475 y denunció que, con ulterioridad a la primera resolución denegatoria, había continuado desarrollando sus tareas de doméstica y efectuó los aportes correspondientes (fs. 46, 48/50 y 56/81). 6º) Que después de determinar la deuda por aportes impagos res- pecto del período posterior y aceptar el pago de dichos montos, el or- ganismo interviniente ordenó una segunda intervención de los médi- cos,quienes dictaminaron que -a la fecha de la re apertura de la ins- tancia- la interesada padecía de un 85 % de incapacidad y ratificaron los porcentajes determinados en su primer dictamen: 70 % al comien- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3293 zo de las tareas y 80 % a la época de la primera solicitud. Este informe sirvió de base para que el ente previsional hiciera lugar a la reapertura de la instancia y denegara nuevamente la jubilación por invalidez (fs. 82, 87/88, 92/93 Y95). 7º) Que contra esta última resolución administrativa que omitió resolver la aplicación al caso de la ley 20.475, pese a que había sido invocada en el escrito de reapertura de la instancia y dado origen a la presentación de fs. 102, la interesada dedujo el recurso de apelación de la ley 23.473. El a quo dio intervención al Cuerpo Médico Forense que se expidió en el sentido de que la recurrente presentaba al 15 de enero de 1997 una incapacidad física, parcial y permanente del 80 % de la total obrera, porcentaje similar al padecido al1 º de diciembre de 1989, y que al 9 de abril de 1985 podría haber oscilado en el 70 % (fs. 130/132, 166 Y169/171). 8º) Que el a quo confirmó la decisión apelada sobre la base de la coincidencia que, respecto de los porcentajes de invalidez de la intere- sada a la fecha de comienzo de sus actividades, habían puesto de ma- nifiesto los dictámenes administrativos y el peritaje de los médicos forenses. A su vez, entendió que ni las impugnaciones formuladas por la recurrente respecto del examen médicojudicial, ni las pruebas acom- pañadas al proceso eran hábiles para contradecir las conclusiones de los aludidos galenos. Por último, consideró que la doctrina del prece- dente de esa alzada invocado por la titular resultaba inaplicable al caso en razón de tratarse de situaciones procesales diferentes. 9º) Que la apelante se agravia de que para confirmar la resolución administrativa el a quo haya tenido por probada la existencia de inca- pacidad previsional a la fecha de la afiliación cuando dichos porcenta- jes no se habían fundado en dictamen o prueba alguna que fueran contemporáneos a esa época, sino en los resultados que los exámenes administrativos yjudicial habían establecido comopresumibles sobre la base de los informes efectuados durante los años 1990, 1992 y 1996, es decir, 5, 7 y 11 años después de su incorporación a la ley 18.038. 10) Que también se agravia de que no se haya ponderado la con- temporaneidad de los aportes efectuados al sistema respecto de las tareas prestadas como doméstica y aduce que tal hecho daba cuenta de la real prestación de los servicios y de la existencia de capacidad residual suficiente para el desarrollo de sus tareas autónomas, a cuyo efecto cita distintos precedentes de esta Corte y de la alzada en virtud 3294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de los cuales se admitió ese criterio en la interpretación de las nor- mas previsionales y de la denominada capacidad residual de ganan- cia. 11) Que más allá de los porcentajes de incapacidad que los dictá- menes médicos establecieron de manera estimativa para la época del comienzo de las tareas, la forma en que fueron efectuados los aportes por la interesada dan cuenta de una existencia cierta de capacidad de ganancia que le permitió desarrollar sus tareas habituales hasta agosto de 1992, época en la que el incremento de la presunta incapacidad inicial le impidió continuar con el desarrollo de su actividad habitual (fs. 2/23, 24/26, 56/81, 82 Y87). 12)Que si bien es cierto que los arts. 20, inc. b y 23, segundo párra- fo,de la ley 18.038 establecen que la incapacidad debe ser posterior a la afiliación formal y que la carga de esa prueba recae en el adminis- trado, no lo es menos que en el sub judice tanto las resoluciones admi- nistrativas comola sentencia se apoyan en las presunciones basadas en la invalidez que la interesada padece en la actualidad; empero, no se observa elemento probatorio que demuestre objetivamente que aquélla, al momento de integrarse al sistemajubilatorio, padeciera de una incapacidad superior al 66 % de la total obrera ni que estuviera impedida de realizar tareas rentables. 13) Que a la luz de los servicios independientes realizados por la interesada, cuya prestación no se encuentra discutida, la situación precedente permite concluir que aun de haber existido invalidez se- gún el porcentaje supuesto por los médicos, la actora mantuvo un gra- do de capacidad de ganancia que le permitió trabajar cerca de 8 años y cumplir de modo relativamente constante con los aportes, por lo que no se advierten razones valederas para restringir el reconocimiento del derecho que reclama, máxime cuando el organismo previsional no sólo aceptó dichas cotizaciones, sino que liquidó y cobró los períodos adeudados sin reserva alguna. 14) Que resulta oportuno reiterar que esta Corte en diferentes precedentes ha establecido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 y 313:232 y 835, entre otros), a lo que cabe agregar que los fines de la seguridad social se desnaturalizan cuando la aplicación de sus normas se hace en forma mecánica y sin integrarlas al caso concreto. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3295 Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EUGENIO BIANCHI v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORESAUTONOMOS RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Resulta procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una sen- tencia definitiva dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se- guridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada. JUBILACION y PENSION. Si el peticionario de la pensión acompañó declaraciones testificales de veci- nos, lo que se encuentra corroborado por documentación adjuntada consis- tente en la fotocopia certificada del documento nacional de identidad del recurrente, el último recibo de pago del haber jubilatorio de la fallecida, copia certificada de su certificado de defunción y documentación correspon- diente a la compra de artículos de uso doméstico, corresponde tener por demostrada la condición de conviviente mediante prueba no exclusivamen- te testifical, de acuerdo con el arto 5º de la ley 23.570 y el arto 1 inc. c del decreto 166/89. JUBILACION y PENSION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la pensión si el hecho de que las declaraciones testificales hubieran sido ofrecidas en los formula- rios oficiales entregados por la demandada, imponía a ésta el deber de or- denar su ampliación si los consideraba inadecuados para demostrar la si- tuación de convivencia invocada. 3296 JUBlLACION y PENSION FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de soli- citudes de beneficios de naturaleza alimentaria, doctrina que cobra parti- cular relevancia en atención a la edad avanzada del reclamante -92 años-