Biez, Éster Josefa cl INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos si jubilación por invalidez
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 374
ID: fallos_374_63
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.038
ley 24.463
ley 20.475
ley 23.473
ley 23.570
decreto 166/89
Fallos: 310:2159
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Biez, Éster Josefa cl INPS - Caja Nacional de
Previsión para Trabajadores Autónomos si jubilación por invalidez".
.
.
Consider~ndo: .
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en ra-
zón de que la peticionaria
no reunía los requisitos exigidos por el
arto 20 de la ley 18.038, la actora dedujo recurso ordinario de apela-
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ción que fue concedido y fundado, y cuyo traslado no fue contestado
por la demandada (fs. 189; 192; 193 Y203).
2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se
trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 contem-
pla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emana-
das de dicho tribunal.
3º) Que la interesada se afilió al régimen de la ley 18.038 en abril
de 1985.Tenía 55 años de edad y denunció comofecha de iniciación de
sus tareas autónomas el mes de febrero de dicho año. El1 º de diciem-
bre de 1989, previa cancelación de la deuda por determinados perío-
dos de falta de aportes oportunos, solicitó el reconocimiento de su de-
recho a la jubilación por invalidez, para lo cual agregó un certificado
médico (fs. 1, 24, 26/27, 29 y 32).
4º) Que el organismo administrativo denegó la prestación con fun-
damento en que el dictamen de la Asesoría Médica del Organismo
Regional Mercedes había determinado que la actora, empleada do-
méstica de 59 años, padecía de una invalidez del 70 % de la total obre-
ra a la fecha de la afiliación y del 80 % a la de la solicitud, por lo que
no cumplía con el requisito que exige la ley 18.038 referente a que la
incapacidad debe ocurrir con posterioridad al acto formal de la afilia-
ción (fs. 37/39 y 43).
5º) Que el 22 de mayo de 1992 la peticionaria solicitó la reapertura
de la instancia administrativa,
a cuyo efecto acompañó certificados
médicos y un resumen de historia clínica. Alegó que de tal modo que-
daba desacreditado el hecho de que había estado incapacitada al mo-
mento de la afiliación al sistema previsional, pues la aludida historia
daba cuenta de que el origen de sus patologías databa del año 1988.
Invocó la aplicación de la ley 20.475 y denunció que, con ulterioridad
a la primera resolución denegatoria, había continuado desarrollando
sus tareas de doméstica y efectuó los aportes correspondientes (fs. 46,
48/50 y 56/81).
6º) Que después de determinar la deuda por aportes impagos res-
pecto del período posterior y aceptar el pago de dichos montos, el or-
ganismo interviniente
ordenó una segunda intervención de los médi-
cos,quienes dictaminaron que -a la fecha de la re apertura de la ins-
tancia-
la interesada padecía de un 85 % de incapacidad y ratificaron
los porcentajes determinados en su primer dictamen: 70 % al comien-
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zo de las tareas y 80 % a la época de la primera solicitud. Este informe
sirvió de base para que el ente previsional hiciera lugar a la reapertura
de la instancia y denegara nuevamente
la jubilación por invalidez
(fs. 82, 87/88, 92/93 Y95).
7º) Que contra esta última resolución administrativa
que omitió
resolver la aplicación al caso de la ley 20.475, pese a que había sido
invocada en el escrito de reapertura de la instancia y dado origen a la
presentación de fs. 102, la interesada
dedujo el recurso de apelación
de la ley 23.473. El a quo dio intervención al Cuerpo Médico Forense
que se expidió en el sentido de que la recurrente presentaba
al 15 de
enero de 1997 una incapacidad física, parcial y permanente
del 80 %
de la total obrera, porcentaje similar al padecido al1 º de diciembre de
1989, y que al 9 de abril de 1985 podría haber oscilado en el 70 %
(fs. 130/132, 166 Y169/171).
8º) Que el a quo confirmó la decisión apelada sobre la base de la
coincidencia que, respecto de los porcentajes de invalidez de la intere-
sada a la fecha de comienzo de sus actividades, habían puesto de ma-
nifiesto los dictámenes administrativos
y el peritaje de los médicos
forenses. A su vez, entendió que ni las impugnaciones formuladas por
la recurrente respecto del examen médicojudicial, ni las pruebas acom-
pañadas al proceso eran hábiles para contradecir las conclusiones de
los aludidos galenos. Por último, consideró que la doctrina del prece-
dente de esa alzada invocado por la titular resultaba
inaplicable al
caso en razón de tratarse
de situaciones procesales diferentes.
9º) Que la apelante se agravia de que para confirmar la resolución
administrativa
el a quo haya tenido por probada la existencia de inca-
pacidad previsional a la fecha de la afiliación cuando dichos porcenta-
jes no se habían fundado en dictamen o prueba alguna que fueran
contemporáneos a esa época, sino en los resultados que los exámenes
administrativos
yjudicial habían establecido comopresumibles sobre
la base de los informes efectuados durante los años 1990, 1992 y 1996,
es decir, 5, 7 y 11 años después de su incorporación a la ley 18.038.
10) Que también se agravia de que no se haya ponderado la con-
temporaneidad
de los aportes efectuados al sistema respecto de las
tareas prestadas como doméstica y aduce que tal hecho daba cuenta
de la real prestación de los servicios y de la existencia de capacidad
residual suficiente para el desarrollo de sus tareas autónomas, a cuyo
efecto cita distintos precedentes de esta Corte y de la alzada en virtud
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de los cuales se admitió ese criterio en la interpretación
de las nor-
mas previsionales y de la denominada capacidad residual de ganan-
cia.
11) Que más allá de los porcentajes de incapacidad que los dictá-
menes médicos establecieron de manera estimativa para la época del
comienzo de las tareas, la forma en que fueron efectuados los aportes
por la interesada dan cuenta de una existencia cierta de capacidad de
ganancia que le permitió desarrollar sus tareas habituales hasta agosto
de 1992, época en la que el incremento de la presunta
incapacidad
inicial le impidió continuar con el desarrollo de su actividad habitual
(fs. 2/23, 24/26, 56/81, 82 Y87).
12)Que si bien es cierto que los arts. 20, inc. b y 23, segundo párra-
fo,de la ley 18.038 establecen que la incapacidad debe ser posterior a
la afiliación formal y que la carga de esa prueba recae en el adminis-
trado, no lo es menos que en el sub judice tanto las resoluciones admi-
nistrativas
comola sentencia se apoyan en las presunciones basadas
en la invalidez que la interesada padece en la actualidad; empero, no
se observa elemento probatorio que demuestre
objetivamente
que
aquélla, al momento de integrarse al sistemajubilatorio,
padeciera de
una incapacidad superior al 66 % de la total obrera ni que estuviera
impedida de realizar tareas rentables.
13) Que a la luz de los servicios independientes realizados por la
interesada,
cuya prestación no se encuentra discutida, la situación
precedente permite concluir que aun de haber existido invalidez se-
gún el porcentaje supuesto por los médicos, la actora mantuvo un gra-
do de capacidad de ganancia que le permitió trabajar cerca de 8 años
y cumplir de modo relativamente constante con los aportes, por lo que
no se advierten razones valederas para restringir el reconocimiento
del derecho que reclama, máxime cuando el organismo previsional no
sólo aceptó dichas cotizaciones, sino que liquidó y cobró los períodos
adeudados sin reserva alguna.
14) Que resulta oportuno reiterar
que esta Corte en diferentes
precedentes ha establecido que los jueces deben proceder con suma
cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios
de naturaleza
alimentaria
(Fallos: 310:2159 y 313:232 y 835, entre
otros), a lo que cabe agregar que los fines de la seguridad social se
desnaturalizan
cuando la aplicación de sus normas se hace en forma
mecánica y sin integrarlas
al caso concreto.
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Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
EUGENIO BIANCHI v. INPS - CAJA NACIONAL DE
PREVISION PARA TRABAJADORESAUTONOMOS
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Resulta procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una sen-
tencia definitiva dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se-
guridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente
la vía
intentada.
JUBILACION
y PENSION.
Si el peticionario de la pensión acompañó declaraciones testificales de veci-
nos, lo que se encuentra
corroborado por documentación adjuntada
consis-
tente en la fotocopia certificada
del documento nacional de identidad
del
recurrente,
el último recibo de pago del haber jubilatorio
de la fallecida,
copia certificada de su certificado de defunción y documentación correspon-
diente a la compra de artículos
de uso doméstico, corresponde
tener por
demostrada
la condición de conviviente mediante prueba no exclusivamen-
te testifical, de acuerdo con el arto 5º de la ley 23.570 y el arto 1 inc. c del
decreto 166/89.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la pensión si el hecho
de que las declaraciones testificales hubieran sido ofrecidas en los formula-
rios oficiales entregados
por la demandada, imponía a ésta el deber de or-
denar su ampliación si los consideraba inadecuados para demostrar
la si-
tuación de convivencia invocada.
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JUBlLACION
y PENSION
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de soli-
citudes de beneficios de naturaleza
alimentaria,
doctrina que cobra parti-
cular relevancia en atención a la edad avanzada del reclamante
-92 años-