Bianchi, Eugenio el INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos sI pensiones
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_64
Keywords / Subjects
MATRIMONIO
PENSIÓN
APELACIÓN
ROBO
REVISIÓN
ELECTORAL
Cited Norms
ley 23.570
ley 24.463
decreto 166/89
Fallos: 320:364
Fallos: 310:2159
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Bianchi, Eugenio el INPS - Caja Nacional de
Previsión para Trabajadores Autónomos sI pensiones".
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 11 de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la reso-
lución administrativa
que había denegado la pensión en virtud de no
haberse acreditado suficientemente
el vínculo invocado de conformi-
dad con lo prescripto por la ley 23.570 y el decreto 166/89, el peticio-
nario dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a
fs. 96, fundado a fs. 102/106 y cuyo traslado no fue contestado por la
contraria.
2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se
trata de una sentencia definitiva dictada por dicha alzada y el arto 19
de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de
las decisiones emanadas de dicho tribunal.
3º) Que el apelante se agravia del examen de la prueba efectuado
por el a qua, pues considera que no tuvo en cuenta debidamente los
medios aportados, ni lo prescripto por el arto 5, segundo párrafo, de la
ley 23.570. Afirma que la sentencia aparece dogmática y teñida de un
excesivo rigor formal al exigir otros elementos de prueba como condi-
ción de eficacia de los aportados.
4º) Que el arto 5º de la ley 23.570 dispone que la convivencia en
aparente
matrimonio
y los requisitos
establecidos respecto de sus
ca~acterísticas y duración podrán probarse por cualquiera de los me-
dios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prue-
ba podrá limitarse
exclusivamente
a la testimonial,
salvo que las
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DE LA NACION
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excepcionales condiciones socio-culturales
y el lugar de residencia
de los interesados
justificaran
apartarse
de la limitación preceden-
te.
Por su parte el arto 1 inc. c, del decreto 166/89, al reglamentar
la
citada norma, establece que la prueba de testigos deberá ser corrobo-
rada por otras de naturaleza
documental, tales como la constancia de
igual domicilio del causante y de la conviviente, o de la causante y del
conviviente, consignados en documentos de identidad, pasaporte, pa-
drón electoral, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas de servi-
cios públicos, y otros documentos similares.
En el caso, el peticionario, que inició este trámite en junio de 1991
y cuenta en la actualidad
con 92 años de edad, ha acompañado decla-
raciones testificales de vecinos que manifiestan
que la causante
y el
solicitante del beneficio convivían en el domicilio de la calle Pasteur
1979 de Victoria, Provincia de Buenos Aires, lo que se encuentra
co-
rroborado por la documentación
adjuntada
consistente
en la fotoco-
pia certificada del documento nacional de identidad del recurrente,
el
último recibo de pago del haber jubilatorio de la fallecida, copia certi-
ficada de su certificado de defunción y documentación correspondien-
te a la compra de artículos de uso doméstico.
Por lo demás, el hecho de que las declaraciones testificales hubie-
ran sido ofrecidas en los formularios
oficiales entregados
por la de-
mandada,
imponía a ésta el deber de ordenar su ampliación
si los
consideraba inadecuados para demostrar la situación de convivencia
invocada (conf. Fallos: 320:364).
En consecuencia, corresponde tener por demostrada
la condición
de conviviente mediante prueba no exclusivamente
testifical.
5º) Que a lo expresado se suma el hecho de que es doctrina acepta-
da por el Tribunal que los jueces deben obrar con cautela en el desco-
nocimiento
o rechazo
de solicitudes
de beneficios
de naturaleza
alimentaria
(Fallos: 310:2159, entre otros), precedentes
que cobran
particular
relevancia en atención a la edad avanzada del reclamante.
6º) Que en tales condiciones, los vicios puntualizados
resultan
su-
ficientes para revocar al fallo apelado, por lo que corresponde decla-
rar procedente el recurso ordinario de apelación y admitir el reclamo
del peticionario.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación,
se revoca la sentencia apelada y se declara demostrada la condición
de conviviente del recurrente. Costas por su orden. Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-:-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JUANA PABLA GONZALEZ v. INPS - CAJA NACIONAL
DE
PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Resulta formalmente procedente el recurso ordinario de apelación si se tra-
ta de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguri-
dad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente
la vía in-
tentada.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la pensión y tener por
acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio si los elementos
probatorios aportados dan cuenta de la existencia del vínculo exigido por la
ley 23.570, máxime cuando no hay contradicción entre dichas pruebas y las
circunstancias
alegadas por la peticionaria
y el arto 10 del decreto 166/89
sólo efectúa una enumeración ejemplificativa de los elementos que pueden
ofrecerse para acreditar las uniones de hecho en aparente matrimonio, pero
en momento alguno excluye pruebas como las ofrecidas.
JUBILACION
y PENSION.
La interpretación
y aplicación de la leyes previsionales
debe hacerse de
modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen dado
que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y
ancianidad
que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con
extrema cautela.
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