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Bianchi, Eugenio el INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos sI pensiones

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_64

Keywords / Subjects

MATRIMONIO PENSIÓN APELACIÓN ROBO REVISIÓN ELECTORAL

Cited Norms

ley 23.570 ley 24.463 decreto 166/89 Fallos: 320:364 Fallos: 310:2159

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Bianchi, Eugenio el INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos sI pensiones". 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado la pensión en virtud de no haberse acreditado suficientemente el vínculo invocado de conformi- dad con lo prescripto por la ley 23.570 y el decreto 166/89, el peticio- nario dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 96, fundado a fs. 102/106 y cuyo traslado no fue contestado por la contraria. 2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por dicha alzada y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal. 3º) Que el apelante se agravia del examen de la prueba efectuado por el a qua, pues considera que no tuvo en cuenta debidamente los medios aportados, ni lo prescripto por el arto 5, segundo párrafo, de la ley 23.570. Afirma que la sentencia aparece dogmática y teñida de un excesivo rigor formal al exigir otros elementos de prueba como condi- ción de eficacia de los aportados. 4º) Que el arto 5º de la ley 23.570 dispone que la convivencia en aparente matrimonio y los requisitos establecidos respecto de sus ca~acterísticas y duración podrán probarse por cualquiera de los me- dios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prue- ba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3297 excepcionales condiciones socio-culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación preceden- te. Por su parte el arto 1 inc. c, del decreto 166/89, al reglamentar la citada norma, establece que la prueba de testigos deberá ser corrobo- rada por otras de naturaleza documental, tales como la constancia de igual domicilio del causante y de la conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de identidad, pasaporte, pa- drón electoral, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas de servi- cios públicos, y otros documentos similares. En el caso, el peticionario, que inició este trámite en junio de 1991 y cuenta en la actualidad con 92 años de edad, ha acompañado decla- raciones testificales de vecinos que manifiestan que la causante y el solicitante del beneficio convivían en el domicilio de la calle Pasteur 1979 de Victoria, Provincia de Buenos Aires, lo que se encuentra co- rroborado por la documentación adjuntada consistente en la fotoco- pia certificada del documento nacional de identidad del recurrente, el último recibo de pago del haber jubilatorio de la fallecida, copia certi- ficada de su certificado de defunción y documentación correspondien- te a la compra de artículos de uso doméstico. Por lo demás, el hecho de que las declaraciones testificales hubie- ran sido ofrecidas en los formularios oficiales entregados por la de- mandada, imponía a ésta el deber de ordenar su ampliación si los consideraba inadecuados para demostrar la situación de convivencia invocada (conf. Fallos: 320:364). En consecuencia, corresponde tener por demostrada la condición de conviviente mediante prueba no exclusivamente testifical. 5º) Que a lo expresado se suma el hecho de que es doctrina acepta- da por el Tribunal que los jueces deben obrar con cautela en el desco- nocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159, entre otros), precedentes que cobran particular relevancia en atención a la edad avanzada del reclamante. 6º) Que en tales condiciones, los vicios puntualizados resultan su- ficientes para revocar al fallo apelado, por lo que corresponde decla- rar procedente el recurso ordinario de apelación y admitir el reclamo del peticionario. 3298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara demostrada la condición de conviviente del recurrente. Costas por su orden. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -:- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUANA PABLA GONZALEZ v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Resulta formalmente procedente el recurso ordinario de apelación si se tra- ta de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguri- dad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía in- tentada. JUBILACION y PENSION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la pensión y tener por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio si los elementos probatorios aportados dan cuenta de la existencia del vínculo exigido por la ley 23.570, máxime cuando no hay contradicción entre dichas pruebas y las circunstancias alegadas por la peticionaria y el arto 10 del decreto 166/89 sólo efectúa una enumeración ejemplificativa de los elementos que pueden ofrecerse para acreditar las uniones de hecho en aparente matrimonio, pero en momento alguno excluye pruebas como las ofrecidas. JUBILACION y PENSION. La interpretación y aplicación de la leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela. DE JUSTICIA DE LA NACION 321