Frigorífico Avícola
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_68
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.982
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley 16.973
resolución 1360
Fallos: 308:1118
Fallos: 308:1109
Fallos: 312:989
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Frigorífico Avícola S.A. cl Estado Nacional-
Mi-
nisterio de Economía Secretaría
de Comercio Interior sI ordinario".
Considerando:
1º) Que la firma Frigorífico Avícola S.A. demandó al Estado Nacio-
nal con el fin de que se lo condenara al pago de los daños y perjuicios,
lucro cesante y daño emergente, que aquélla dice haber sufrido como
consecuencia de un incumplimiento
contractual.
Según el relato efectuado por la actora, ésta es una empresa frigo-
rífica especialmente
dedicada a la comercialización de pollos, y el día
16 de marzo de 1988, "adquirió al Gobierno NacionaL. 500 toneladas
de pollo congelado importado de Hungría, para ser comercializado en
el mercado interno nacional, episodio célebremente conocido como'po-
llos de Mazzorín', que [por] su publicidad no merece mayores comen-
tarios" (fs. 111/111 vta.).
Aduce haber cumplido todas las obligaciones que emergen del acta
Nº 3/88 suscripta por la actor a y el entonces secretario de Comercio
Interior (Ricardo Mazzorín) mediante la cual se formalizó "la venta
de esta mercadería".
En cambio, a su juicio, el "Gobierno Nacional cumplió parcialmen-
te su obligación, ya que por intermedio
[del Frigorífico Platense y del
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Frigorífico La Pampa
en cuyas cámaras
estaban
depositadas
las
500 toneladas de pollo] se entregaron 167,50 toneladas desde el 4/4/88
hasta el 9/6/88...", quedando el resto de la mercadería
a disposición
del "...Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NAS.A),
a los fines
de hacer análisis físico-bacteriológicos"; circunstancia
esta última de
la cual dice tener conocimiento el día 10 dejunio de 1988 por habérse-
lo comunicado uno de los frigoríficos depositarios (fs. 111 vta. y 112).
A partir de entonces, ante el silencio del Estado Nacional -quien
ni siquiera comunicó a la actora que una parte de la mercadería había
sido "intervenida" - refiere haber cursado una serie de intimaciones a
distintas dependencias estatales sin obtener otras respuestas
que las
siguientes:
a) una, el día 12 de agosto de 1988, suscripta por el subsecretario
de Política de Precios, mediante la cual se le notifica "que se están
tomando las medidas pertinentes
para superar el problema plantea-
do" (fs. 28 y 113);
b) otra, el día 18 de noviembre del mismo año, suscripta
por el
director general del Servicio de Inspección de Productos Animales,
que le comunica el contenido de la disposición del SE.NAS.A
Nº 707
(21/9/88), por la cual se prohíbe "la certificación sanitaria
con destino
a consumo humano como pollos congelados, enfriados o frescos ..." de
aves importadas de diversos países, entre las que se encontraban
las
importadas de Hungría y adquiridas por la actora al Estado Nacional
(fs. 46; 51; 113 vta. y 114).
Relata que desde la "intervención" de la mercadería
debió sopor-
tar los gastos de frío para la conservación de ésta, e incluso, las costas
a raíz de un juicio iniciado por uno de los frigoríficos depositarios ante
la falta de pago de dichos gastos (fs. 113/113 vta.).
Por último, con fecha 23 de noviembre de 1989, se le notifican a la
actora los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Legales de
la Secretaría de Comercio Interior, por los cuales dicha secretaría de-
cidió no tomar intervención en la situación planteada, pues consideró
que habiéndose operado en la forma convenida la tradición de la mer-
cadería y concretado.el pago del total de la operación, "se extinguió la
relación contractual existente", razón por la cual debía presentarse
el
pertinente
reclamo ante el frigorífico depositario y,en su caso, el Ser-
vicio Nacional de Sanidad Animal (fs. 53/55 y 114).
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En otro orden de consideraciones, hace hincapié en que la res-
ponsabilidad del Estado Nacional radica en que "...desconociendo el
período máximo de frío durante el cual se podía conservar la merca-
dería vendida, la vendió igual y sin ningún tipo de advertencia, res-
tricción o reserva" (fs. 114 vta.); "...sin advertir a la compradora que
los pollos llevaban en el mejor de los casos más de quince meses de
frío" (fs. 114). Dice en igual sentido que no le fue dada "Ninguna
explicación acerca de la antigüedad
de la mercadería vendida"; no
se le fijó un "plazo para su retiro", ni se le comunicó "la urgencia de
disponer la misma por la existencia de peligro alguno de descompo-
sición" (fs. 111 vta./112).
2º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, al confirmar en lo sustancial la sen-
tencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda.
Los argumentos expuestos para arribar a dicha decisión fueron
los siguientes:
a) que no es "conducente la insistencia de la parte demandada en
oponerse a la calificación del negocio instrumentado
en el 'acta 3/88'
comouna compraventa", puesto que aunque se tratase de un contrato
innominado o atípico, por analogía, debería ser juzgado por las nor-
mas que rigen la compraventa. También rechazó el argumento de la
demandada acerca de que, en caso de considerar que el negocio cele-
brado es una compraventa aquél sería nulo (de nulidad absoluta), pues
a juicio de la cámara es un argumento introducido tardíamente
en el
pleito y, además, el vicio invocado habría sido purgado por la deman-
dada con su conducta (fs. 388/390);
b) a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el
a quo afirmó que no medió falta de tradición de la mercadería pues
ésta "...estuvo disponible para la actora, desde el 17.3.88"(fs. 391/392).
c) en cambio, consideró decisivo para juzgar la responsabilidad
del Estado Nacional el examen de" ...la omisión de información que le
atribuyó la parte actor a" a la demandada (fs. 394).
En relación a este punto la cámara expuso tres razones: I) dio por
probado el hecho de que el Estado Nacional no informó a la contra-
parte acerca del estado y la antigüedad de la mercadería, datos que
-según el a quo- no puede sostenerse que estén contenidos en las
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certificaciones sanitarias
expedidas por organismos estatales, pues
éstas no fueron acompañadas a la causa (fs. 395); JI) despejada toda
duda acerca del hecho de que la demandada no dio información sobre
el estado de los productos vendidos, el a qua, consideró que: "Ninguna
regla de la compraventa, aun implícita ... indica que el transmitente
ha de suministrar espontáneamente
información cuya necesidad está
indicada por la naturaleza del objeto del negocio,cuando pacta con un
adquirente profesional", como lo es la actora (fs. 395/396); JIO la cá-
mara -en un evidente salto lógico, pues el razonamiento hasta aquí
desarrollado giraba en torno del deber de información- acotó que el
sustento para responsabilizar
al Estado Nacional consistía en que,
ante la imposibilidad de la actora para disponer parcialmente
de la
mercadería, aquél respondió con"...una comunicación cursada por un
funcionario ...,quien expresó que 'se están tomando las medidas perti-
nentes para superar el problema planteado'" (fs. 396).
Para el a qua tal contestación implicó "...aceptar que existía un
deber de la parte demandada ...",obien, importó un" ...consentimiento
tácito de la existencia del deber..."de tomar aquellas medidas, que era
de naturaleza
vinculante para la demandada -arto 1146, Código Ci-
vil- (fs. 396/397). Con este argumento, el a qua mantuvo que la res-
ponsabilidad del Estado Nacional radica en la promesa
-incumpli-
da- de liberar la mercadería (fs. 398).
c) sobre tales bases dispuso reintegrar el precio pagado por la ac-
tora respecto de la mercadería que resultó no apta para consumo, sin
que fuese necesario indagar si dicha mercadería contenía o no vicios
al tiempo de concertarse el negocio (fs. 399/400).
d) hizo lugar al reintegro de los gastos de frío pagados para la
conservación de la mercadería, pues la contestación de un funciona-
rio de la demandada a que se hizo referencia más arriba -punto b) de
este considerando-
generó una expectativa falsa que indujo a la acto-
ra "...a prolongar una conservación dispendiosa de la mercadería inap-
ta" (fs. 403/404). Dichos gastos fueron reconocidos hasta el día 23 de
noviembre de 1989, en que la demandada notificó los dictámenes le-
gales por los cuales el estado no asumió responsabilidad
en el tema
sub examine.
e) rechazó, en cambio, la indemnización otorgada por la pérdida
de la chance y el reclamo de las costas pagadas por el juicio que uno
de los frigoríficos depositarios le siguió a la actora (fs. 406/409).
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f)finalmente, confirmó los intereses fijados en la condena dispuesta
por el juez de primera instancia, aunque aquéllos difieren de los pre-
vistos en el régimen de la ley 23.982 (fs. 409).
3º) Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordi-
nario de apelación (fs. 416/417) que fue concedido (fs. 420) y que re-
sulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en
el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo es-
tablecido por el arto 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y
la resolución 1360/91 de esta Corte.
4º) Que en el memorial ante este Tribunal la demandada expuso
estas quejas:
a) La cámara no evaluó "...en su exacta dimensión el contenido,
finalidad y alcance del Acta Nº 3/88" en la cual se formalizó el acuerdo
de voluntades
asumido por la actor a y la demandada
(fs. 435 vta.).
Enfatiza que su "...posición insistente
no es inoficiosa o improceden-
te ..."sino que debe ser tenida en cuenta para analizar debidamente la
conducta asumida por las partes (fs. 436).
En concreto aduce que el secretario de Comercio Interior actuó en
ejercicio del poder de policía económica al suscribir el convenio Nº 3/88
con la actora. Lohizo, además, en atención a una coyuntura que exigía
evitar maniobras especulativas y mantener el mercado interno de po-
llos debidamente abastecido. Este es, a juicio de la demandada, el fun-
damento más contundente
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