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Frigorífico Avícola

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_68

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.982 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 16.973 resolución 1360 Fallos: 308:1118 Fallos: 308:1109 Fallos: 312:989

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Frigorífico Avícola S.A. cl Estado Nacional- Mi- nisterio de Economía Secretaría de Comercio Interior sI ordinario". Considerando: 1º) Que la firma Frigorífico Avícola S.A. demandó al Estado Nacio- nal con el fin de que se lo condenara al pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que aquélla dice haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. Según el relato efectuado por la actora, ésta es una empresa frigo- rífica especialmente dedicada a la comercialización de pollos, y el día 16 de marzo de 1988, "adquirió al Gobierno NacionaL. 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría, para ser comercializado en el mercado interno nacional, episodio célebremente conocido como'po- llos de Mazzorín', que [por] su publicidad no merece mayores comen- tarios" (fs. 111/111 vta.). Aduce haber cumplido todas las obligaciones que emergen del acta Nº 3/88 suscripta por la actor a y el entonces secretario de Comercio Interior (Ricardo Mazzorín) mediante la cual se formalizó "la venta de esta mercadería". En cambio, a su juicio, el "Gobierno Nacional cumplió parcialmen- te su obligación, ya que por intermedio [del Frigorífico Platense y del DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3347 Frigorífico La Pampa en cuyas cámaras estaban depositadas las 500 toneladas de pollo] se entregaron 167,50 toneladas desde el 4/4/88 hasta el 9/6/88...", quedando el resto de la mercadería a disposición del "...Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NAS.A), a los fines de hacer análisis físico-bacteriológicos"; circunstancia esta última de la cual dice tener conocimiento el día 10 dejunio de 1988 por habérse- lo comunicado uno de los frigoríficos depositarios (fs. 111 vta. y 112). A partir de entonces, ante el silencio del Estado Nacional -quien ni siquiera comunicó a la actora que una parte de la mercadería había sido "intervenida" - refiere haber cursado una serie de intimaciones a distintas dependencias estatales sin obtener otras respuestas que las siguientes: a) una, el día 12 de agosto de 1988, suscripta por el subsecretario de Política de Precios, mediante la cual se le notifica "que se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema plantea- do" (fs. 28 y 113); b) otra, el día 18 de noviembre del mismo año, suscripta por el director general del Servicio de Inspección de Productos Animales, que le comunica el contenido de la disposición del SE.NAS.A Nº 707 (21/9/88), por la cual se prohíbe "la certificación sanitaria con destino a consumo humano como pollos congelados, enfriados o frescos ..." de aves importadas de diversos países, entre las que se encontraban las importadas de Hungría y adquiridas por la actora al Estado Nacional (fs. 46; 51; 113 vta. y 114). Relata que desde la "intervención" de la mercadería debió sopor- tar los gastos de frío para la conservación de ésta, e incluso, las costas a raíz de un juicio iniciado por uno de los frigoríficos depositarios ante la falta de pago de dichos gastos (fs. 113/113 vta.). Por último, con fecha 23 de noviembre de 1989, se le notifican a la actora los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaría de Comercio Interior, por los cuales dicha secretaría de- cidió no tomar intervención en la situación planteada, pues consideró que habiéndose operado en la forma convenida la tradición de la mer- cadería y concretado.el pago del total de la operación, "se extinguió la relación contractual existente", razón por la cual debía presentarse el pertinente reclamo ante el frigorífico depositario y,en su caso, el Ser- vicio Nacional de Sanidad Animal (fs. 53/55 y 114). 3348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 En otro orden de consideraciones, hace hincapié en que la res- ponsabilidad del Estado Nacional radica en que "...desconociendo el período máximo de frío durante el cual se podía conservar la merca- dería vendida, la vendió igual y sin ningún tipo de advertencia, res- tricción o reserva" (fs. 114 vta.); "...sin advertir a la compradora que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de quince meses de frío" (fs. 114). Dice en igual sentido que no le fue dada "Ninguna explicación acerca de la antigüedad de la mercadería vendida"; no se le fijó un "plazo para su retiro", ni se le comunicó "la urgencia de disponer la misma por la existencia de peligro alguno de descompo- sición" (fs. 111 vta./112). 2º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, al confirmar en lo sustancial la sen- tencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda. Los argumentos expuestos para arribar a dicha decisión fueron los siguientes: a) que no es "conducente la insistencia de la parte demandada en oponerse a la calificación del negocio instrumentado en el 'acta 3/88' comouna compraventa", puesto que aunque se tratase de un contrato innominado o atípico, por analogía, debería ser juzgado por las nor- mas que rigen la compraventa. También rechazó el argumento de la demandada acerca de que, en caso de considerar que el negocio cele- brado es una compraventa aquél sería nulo (de nulidad absoluta), pues a juicio de la cámara es un argumento introducido tardíamente en el pleito y, además, el vicio invocado habría sido purgado por la deman- dada con su conducta (fs. 388/390); b) a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el a quo afirmó que no medió falta de tradición de la mercadería pues ésta "...estuvo disponible para la actora, desde el 17.3.88"(fs. 391/392). c) en cambio, consideró decisivo para juzgar la responsabilidad del Estado Nacional el examen de" ...la omisión de información que le atribuyó la parte actor a" a la demandada (fs. 394). En relación a este punto la cámara expuso tres razones: I) dio por probado el hecho de que el Estado Nacional no informó a la contra- parte acerca del estado y la antigüedad de la mercadería, datos que -según el a quo- no puede sostenerse que estén contenidos en las DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3349 certificaciones sanitarias expedidas por organismos estatales, pues éstas no fueron acompañadas a la causa (fs. 395); JI) despejada toda duda acerca del hecho de que la demandada no dio información sobre el estado de los productos vendidos, el a qua, consideró que: "Ninguna regla de la compraventa, aun implícita ... indica que el transmitente ha de suministrar espontáneamente información cuya necesidad está indicada por la naturaleza del objeto del negocio,cuando pacta con un adquirente profesional", como lo es la actora (fs. 395/396); JIO la cá- mara -en un evidente salto lógico, pues el razonamiento hasta aquí desarrollado giraba en torno del deber de información- acotó que el sustento para responsabilizar al Estado Nacional consistía en que, ante la imposibilidad de la actora para disponer parcialmente de la mercadería, aquél respondió con"...una comunicación cursada por un funcionario ...,quien expresó que 'se están tomando las medidas perti- nentes para superar el problema planteado'" (fs. 396). Para el a qua tal contestación implicó "...aceptar que existía un deber de la parte demandada ...",obien, importó un" ...consentimiento tácito de la existencia del deber..."de tomar aquellas medidas, que era de naturaleza vinculante para la demandada -arto 1146, Código Ci- vil- (fs. 396/397). Con este argumento, el a qua mantuvo que la res- ponsabilidad del Estado Nacional radica en la promesa -incumpli- da- de liberar la mercadería (fs. 398). c) sobre tales bases dispuso reintegrar el precio pagado por la ac- tora respecto de la mercadería que resultó no apta para consumo, sin que fuese necesario indagar si dicha mercadería contenía o no vicios al tiempo de concertarse el negocio (fs. 399/400). d) hizo lugar al reintegro de los gastos de frío pagados para la conservación de la mercadería, pues la contestación de un funciona- rio de la demandada a que se hizo referencia más arriba -punto b) de este considerando- generó una expectativa falsa que indujo a la acto- ra "...a prolongar una conservación dispendiosa de la mercadería inap- ta" (fs. 403/404). Dichos gastos fueron reconocidos hasta el día 23 de noviembre de 1989, en que la demandada notificó los dictámenes le- gales por los cuales el estado no asumió responsabilidad en el tema sub examine. e) rechazó, en cambio, la indemnización otorgada por la pérdida de la chance y el reclamo de las costas pagadas por el juicio que uno de los frigoríficos depositarios le siguió a la actora (fs. 406/409). 3350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 f)finalmente, confirmó los intereses fijados en la condena dispuesta por el juez de primera instancia, aunque aquéllos difieren de los pre- vistos en el régimen de la ley 23.982 (fs. 409). 3º) Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordi- nario de apelación (fs. 416/417) que fue concedido (fs. 420) y que re- sulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo es- tablecido por el arto 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 4º) Que en el memorial ante este Tribunal la demandada expuso estas quejas: a) La cámara no evaluó "...en su exacta dimensión el contenido, finalidad y alcance del Acta Nº 3/88" en la cual se formalizó el acuerdo de voluntades asumido por la actor a y la demandada (fs. 435 vta.). Enfatiza que su "...posición insistente no es inoficiosa o improceden- te ..."sino que debe ser tenida en cuenta para analizar debidamente la conducta asumida por las partes (fs. 436). En concreto aduce que el secretario de Comercio Interior actuó en ejercicio del poder de policía económica al suscribir el convenio Nº 3/88 con la actora. Lohizo, además, en atención a una coyuntura que exigía evitar maniobras especulativas y mantener el mercado interno de po- llos debidamente abastecido. Este es, a juicio de la demandada, el fun- damento más contundente

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