Azzetti, Eduardo Narciso el la Nación - Estado Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. segu- ridad
10/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_69
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley 24.624
ley 11.672
ley 23.982
ley 24.156
decreto 792/96
Fallos: 318:1959
Fallos: 315:1731
Fallos: 308:1109
Fallos: 308:1118
Fallos: 312:989
Fallos: 319:1505
Fallos: 245:146
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Azzetti, Eduardo Narciso el la Nación - Estado
Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. segu-
ridad".
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia ante-
rior, rechazó la demanda por daños y perjuicios causados al actor
-sargento ayudante retirado del Ejército Argentino- comoconsecuen-
cia de su participación en el conflicto armado del Atlántico Sur. Con-
tra ese pronunciamiento el demandante interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 95/100 que fue concedido a fs. 109.
2º) Que para así decidir la cámara consideró que el personal que
voluntariamente
se somete a los reglamentos que rigen la actividad
militar sólotiene derecho, en caso de accidente en actos de servicio, al
haber de retiro que aquéllos establecen, con total exclusión de las re-
paraciones que puedan peticionarse por vía civil olaboral. El tribunal
agregó, además, que tal criterio coincide con lo decidido por la mayo-
ría de la Corte en la causa "Mengua!" (Fallos: 318:1959), en razón de
que dos de sus miembros remitieron a Fallos: 315:1731, en tanto que
otros tres de sus integrantes se inclinaron por la no aplicación analó-
gica del sistema de derecho común respecto de infortunios que sean
consecuencia de acciones bélicas.
3º) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible, toda
vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el
a quo a normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511) y
la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.
4º) Que en el sub judice el actor reclama illdemnización, con susten-
to en los arts. 1109y 1113del CódigoCivil,por los daños psíquicos sufri-
dos -40 % de incapacidad de la total obrera- al combatir en el conflicto
del Atlántico Sur. Las circunstancias fácticas invocadas para sustentar
la demanda en relación a la naturaleza del hecho dañoso son distintas
de las que fundaron
los precedentes
"Luján" (Fallos: 308:1109);
"Günther" (Fallos: 308:1118); "Román" (Fallos: 312:989);"Valenzuela"
(Fallos: 315:1731) y "Mengual" (Fallos: 318:1959), entre otros.
5º) Que, en efecto, en los casos citados precedentemente los oficia-
les o suboficiales de carrera sufrieron daños personales en actos de
servicio cumplidos en tiempo de paz, o aun de guerra pero en circuns-
tancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental
que podía ser imputado jurídicamente
al Estado Nacional y, en conse-
cuencia -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter espe-
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DE LA NACION
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cífico- no existía óbice al resarcimiento de los daños por las normas
del derecho común que rigen analógicamente a los restantes
agentes
de la administración. Pero en tales precedentes no se tuvieron en cuen-
ta
-por no ser del caso-
los supuestos de los daños directamente
sufridos en acciones bélicas.
6º) Que por el contrario, en el sub lite el hecho dañoso está consti-
tuido por una acción bélica o hecho de guerra y, por lo tanto, los daños
sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones
específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del ser-
vicio público de defensa, que no origina responsabilidad
del Estado
Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expre-
samente legislada en normas específicas.
7º) Que la responsabilidad
por acto bélico tiene reglas propias,
pues al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástro-
fe nacional, que repercute sobre toda la sociedad -aun cuando pudie-
ra causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la pa-
tria-, no puede subsumirse
-en principio-
en los supuestos de res-
ponsabilidad del Estado por acto ilegítimo. Por otro lado, sólo podría
admitirse la responsabilidad
por acto legítimo en la medida en que
circunstancias
particulares
determinaran
un grado de especialidad
en el sacrificio, que exigiese en justicia el restablecimiento del princi-
pio de la igualdad ante las cargas públicas.
8º) Que el fundamento de la obligación del Estado de resarcir cier-
tos daños que guarden relación de causalidad con el ejercicio regular
de sus poderes propios se halla, en última instancia, en el beneficio
que toda la comunidad recibe de las acciones que el Estado promueve
por el interés general y cuyas consecuencias eventualmente
dañosas
no es justo que sean soportadas exclusivamente por un individuo o
grupo limitado -más allá de un límite razonable-
sino que deben
redistribuirse
en toda la comunidad a fin de restablecer la garantía
consagrada en el arto 16 de la Constitución Nacional.
9º) Que, en el caso del actor, los daños derivados de combatir en la
acción bélica del Atlántico Sur -incapacidad psíquica del 40 % de la
total obrera-
como consecuencia del ejercicio de la función de defen-
sa para la cual los oficiales y suboficiales de carrera se prepararon
profesionalmente, no han superado el parámetro general al que estu-
vieron sometidos todos aquellos que directa oindirectamente
intervi-
nieron en ese enfrentamiento
armado.
.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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10) Que los daños producidos por el hecho de guerra que recaen
sobre un sector de la colectividad -el militar de carrera- y no en una
persona o un grupo limitado, no configuran un supuesto de sacrificio
especial ni su reparación se podría sustentar
en el equilibrio en el
reparto de las cargas públicas. En efecto,en tiempo de paz la comuni-
dad aporta su sacrificio para mantener un cuerpo armado profesio-
nalmente para cumplir sus fmes específicos,que comprenden la de-
fensa en caso de guerra. Cuando esta circunstancia se configura -y el
poder de guerra es tradicionalmente considerado un acto gubema-
mental ajeno a la revisión jurisdiccional-, la comunidad aporta su
cuota de participación en la penuria general y espera que el sector
profesionalmente preparado cumpla su misión.
11) Que en razón de que la cantidad de sujetos eventualmente
dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una
posible compensación sólopueda ser dispuesta, confundamento en la
solidaridad, por el Poder Legislativo. Tal es lo que ha acontecido en
nuestro país y en el extranjero en diversas oportunidades (conforme
leyes 14.414,22.674 y 24.652, entre otras).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso ex-
traordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con cos-
tas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo
alcance estaba cuestionado pudo fundadamente hacer creer al actor
en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. Notifíquese y
oportunamente devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (por su voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(por su
voto) -
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión
de los considerandos 4º y 5º, los que expresa en el siguiente:
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DE LA NACION
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3381
Que en el sub lite el actor reclama un resarcimi~nto por los daños
psíquicos que padece -40 % de incapacidad de la' total obrera-
al
combatir en el conflicto del Atlántico Sur. Por tal motivo, es aplicable
al caso el criterio sentado in re: "Mengua!" (Fallos:318:1959), según el
cual cuando la lesión es el resultado de una acción bélica y, por lo
tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumpli-
miento de misiones específicas de las fuerzas armadas, característi-
cas del servicio público de defensa, no media responsabilidad del Es-
tado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la
expresamente prevista por el legislador en normas específicas.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso ex-
traordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con cos-
tas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo
alcance estaba cuestionado pudo fundadamente hacer creer al actor
en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. Notifíquese y
oportunamente devuélvase.
JULIO S. NAZARENO.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente
análogas a las examinadas y decididas
por esta Corte en Fallos: 315:1731-voto del juez Moliné O'Connor-, a
cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y
se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en aten-
ción a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor
con sustento para formular el reclamo. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios de la recurrente
remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente
análogas a las examinadas y decididas
por esta Corte en Fallos: 315:1731-voto
de la mayoría-, a cuyos fun-
damentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto
y
se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención
a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor con
sustento para formular el reclamo. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO D~CTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el actor promovió demanda por daños y perjuicios contra
el Estado Na
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