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Azzetti, Eduardo Narciso el la Nación - Estado Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. segu- ridad

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_69

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 24.624 ley 11.672 ley 23.982 ley 24.156 decreto 792/96 Fallos: 318:1959 Fallos: 315:1731 Fallos: 308:1109 Fallos: 308:1118 Fallos: 312:989 Fallos: 319:1505 Fallos: 245:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Azzetti, Eduardo Narciso el la Nación - Estado Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. segu- ridad". 3378 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia ante- rior, rechazó la demanda por daños y perjuicios causados al actor -sargento ayudante retirado del Ejército Argentino- comoconsecuen- cia de su participación en el conflicto armado del Atlántico Sur. Con- tra ese pronunciamiento el demandante interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 95/100 que fue concedido a fs. 109. 2º) Que para así decidir la cámara consideró que el personal que voluntariamente se somete a los reglamentos que rigen la actividad militar sólotiene derecho, en caso de accidente en actos de servicio, al haber de retiro que aquéllos establecen, con total exclusión de las re- paraciones que puedan peticionarse por vía civil olaboral. El tribunal agregó, además, que tal criterio coincide con lo decidido por la mayo- ría de la Corte en la causa "Mengua!" (Fallos: 318:1959), en razón de que dos de sus miembros remitieron a Fallos: 315:1731, en tanto que otros tres de sus integrantes se inclinaron por la no aplicación analó- gica del sistema de derecho común respecto de infortunios que sean consecuencia de acciones bélicas. 3º) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511) y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas. 4º) Que en el sub judice el actor reclama illdemnización, con susten- to en los arts. 1109y 1113del CódigoCivil,por los daños psíquicos sufri- dos -40 % de incapacidad de la total obrera- al combatir en el conflicto del Atlántico Sur. Las circunstancias fácticas invocadas para sustentar la demanda en relación a la naturaleza del hecho dañoso son distintas de las que fundaron los precedentes "Luján" (Fallos: 308:1109); "Günther" (Fallos: 308:1118); "Román" (Fallos: 312:989);"Valenzuela" (Fallos: 315:1731) y "Mengual" (Fallos: 318:1959), entre otros. 5º) Que, en efecto, en los casos citados precedentemente los oficia- les o suboficiales de carrera sufrieron daños personales en actos de servicio cumplidos en tiempo de paz, o aun de guerra pero en circuns- tancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional y, en conse- cuencia -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter espe- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3379 cífico- no existía óbice al resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración. Pero en tales precedentes no se tuvieron en cuen- ta -por no ser del caso- los supuestos de los daños directamente sufridos en acciones bélicas. 6º) Que por el contrario, en el sub lite el hecho dañoso está consti- tuido por una acción bélica o hecho de guerra y, por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del ser- vicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expre- samente legislada en normas específicas. 7º) Que la responsabilidad por acto bélico tiene reglas propias, pues al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástro- fe nacional, que repercute sobre toda la sociedad -aun cuando pudie- ra causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la pa- tria-, no puede subsumirse -en principio- en los supuestos de res- ponsabilidad del Estado por acto ilegítimo. Por otro lado, sólo podría admitirse la responsabilidad por acto legítimo en la medida en que circunstancias particulares determinaran un grado de especialidad en el sacrificio, que exigiese en justicia el restablecimiento del princi- pio de la igualdad ante las cargas públicas. 8º) Que el fundamento de la obligación del Estado de resarcir cier- tos daños que guarden relación de causalidad con el ejercicio regular de sus poderes propios se halla, en última instancia, en el beneficio que toda la comunidad recibe de las acciones que el Estado promueve por el interés general y cuyas consecuencias eventualmente dañosas no es justo que sean soportadas exclusivamente por un individuo o grupo limitado -más allá de un límite razonable- sino que deben redistribuirse en toda la comunidad a fin de restablecer la garantía consagrada en el arto 16 de la Constitución Nacional. 9º) Que, en el caso del actor, los daños derivados de combatir en la acción bélica del Atlántico Sur -incapacidad psíquica del 40 % de la total obrera- como consecuencia del ejercicio de la función de defen- sa para la cual los oficiales y suboficiales de carrera se prepararon profesionalmente, no han superado el parámetro general al que estu- vieron sometidos todos aquellos que directa oindirectamente intervi- nieron en ese enfrentamiento armado. . 3380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 10) Que los daños producidos por el hecho de guerra que recaen sobre un sector de la colectividad -el militar de carrera- y no en una persona o un grupo limitado, no configuran un supuesto de sacrificio especial ni su reparación se podría sustentar en el equilibrio en el reparto de las cargas públicas. En efecto,en tiempo de paz la comuni- dad aporta su sacrificio para mantener un cuerpo armado profesio- nalmente para cumplir sus fmes específicos,que comprenden la de- fensa en caso de guerra. Cuando esta circunstancia se configura -y el poder de guerra es tradicionalmente considerado un acto gubema- mental ajeno a la revisión jurisdiccional-, la comunidad aporta su cuota de participación en la penuria general y espera que el sector profesionalmente preparado cumpla su misión. 11) Que en razón de que la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólopueda ser dispuesta, confundamento en la solidaridad, por el Poder Legislativo. Tal es lo que ha acontecido en nuestro país y en el extranjero en diversas oportunidades (conforme leyes 14.414,22.674 y 24.652, entre otras). Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso ex- traordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con cos- tas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. Notifíquese y oportunamente devuélvase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 4º y 5º, los que expresa en el siguiente: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3381 Que en el sub lite el actor reclama un resarcimi~nto por los daños psíquicos que padece -40 % de incapacidad de la' total obrera- al combatir en el conflicto del Atlántico Sur. Por tal motivo, es aplicable al caso el criterio sentado in re: "Mengua!" (Fallos:318:1959), según el cual cuando la lesión es el resultado de una acción bélica y, por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumpli- miento de misiones específicas de las fuerzas armadas, característi- cas del servicio público de defensa, no media responsabilidad del Es- tado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expresamente prevista por el legislador en normas específicas. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso ex- traordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con cos- tas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. Notifíquese y oportunamente devuélvase. JULIO S. NAZARENO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731-voto del juez Moliné O'Connor-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de- clara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en aten- ción a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor con sustento para formular el reclamo. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 3382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731-voto de la mayoría-, a cuyos fun- damentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de- clara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor con sustento para formular el reclamo. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO D~CTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el actor promovió demanda por daños y perjuicios contra el Estado Na

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