La Austral Cía. de Seguros
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_70
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
SEGURO
QUEJA
Cited Norms
ley 24.624
ley 23.982
ley 48.
ley 48
ley 11.672
ley 23.696
ley 24.155
ley 24.156
ley 16.986
decreto 792/96
decreto 2514/91
decreto 2394/92
decreto 2148/93
decreto 2715/93
resolución 256
Fallos: 316:440
Fallos: 301:1194
Fallos: 308:647
Fallos: 289:185
Fallos: 295:426
Fallos: 311:2688
Fallos: 243:384
Fallos: 304:209
Fallos: 272:188
Fallos: 312:597
Fallos: 305:1701
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "La Austral Cía. de Seguros S.A. d LADE s/ fal-
tante y/o avería de carga transporte
aéreo".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3387 -
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial Federal, Sala I, confirmó la sentencia de primera instancia que
había desestimado las excepciones opuestas por la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro -en liquidación- en el trámite de ejecución de los
honorarios del abogado de la actora. Contra tal pronunciamiento
la
afectada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue conce-
dido en lo atinente a la interpretación y aplicación de la ley 24.624 en
tanto que le fue denegado por los restantes agravios (fs. 583/583 vta.),
lo cual motivó la queja L.935 XXXIIque corre agregada por cuerda.
2Q) Que el 23 de diciembre de 1994 el juez de primera instancia
condenó a la entidad apelante -citada
en garantía
en el presente
pleito- a pagar a la actora la suma de $ 124.293,82, con más sus
intereses y costas, en la medida de la cobertura prevista en el contra-
to de seguro celebrado con la empresa demandada Líneas Aéreas del
Estado (fs. 372, puntos III y IV). Dicho pronunciamiento
fue confir-
mado por la cámara (fs. 400 vta., punto 4).
Una vez satisfechos el pago del capital, de los intereses y de una
parte de los honorarios profesionales adeudados a raíz de la condena
en costas (fs. 408, 418, 423/424, 453 vta., 472/473,483 Y484 vta.), el
abogado de la demandante promovió la presente ejecución contra la
entidad aseguradora oficial -en liquidación-
por el cobro de los emo-
lumentos regulados a fs. 497, pretendiendo hacer efectivo su crédito
sobre el remanente de una suma de dinero que había sido embargada
y depositada en la causa.
El letrado apoderado del ente estatal opuso la excepción de inha-
bilidad de título y de falsedad de la ejecutoria e invocó la aplicación de
la ley 24.624, en cuanto dispone la inembargabilidad
de los recursos
afectados al cumplimiento del presupuesto
general de gastos de la
Administración
Nacional, y la consolidación del crédito por honora-
rios en los términos de la ley 23.982; asimismo solicitó el levanta-
miento de los embargos que habían sido trabados
sobre los fondos
que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación tenía asignados contablemente a la entidad oficial en liquida-
ción (conf.fs. 418,423/424,444
y 472/473).
3Q) Que para desestimar la consolidación pretendida
la cámara
tuvo en cuenta que, a los fines establecidos en el arto 1Q de la ley 23.982,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los emolumentos reconocían su causa en trabajos profesionales lleva-
dos a cabo con posterioridad a la fecha de corte prevista en dicho régi-
men legal. En atención a ello y al criterio que el a qua había adoptado
en esa materia, concorde con la doctrina sentada por esta Corte in re:
Fallos: 316:440, declaró excluidos de la consolidación los honorarios
en cuestión.
Asimismo descartó el levantamiento
de los embargos porque juz-
gó, en síntesis, que el arto 19 de la ley 24.624 fijaba la inembargabili-
dad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria
mas no de
los créditos a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; en tal
sentido destacó que "en autos se cautelaron recursos de la C.N.A.S.(en
liquidación) y no del Estado Nacional", por lo cual "no existen motivos,
con arreglo a lo establecido por el arto 19 citado, para dejar sin efecto el
embargo, cuyo levantamiento impetra la apelante" (fs. 545).
4Q) Que el recurrente sostiene que la ejecución promovida no debe
prosperar porque los honorarios pretendidos quedaron consolidados
en los términos de la ley 23.982; asimismo afirma que corresponde
levantar los embargos trabados en la causa porque los bienes que han
sido objeto de esas medidas
-sobre los cuales la ejecutante pretende
cobrar su crédito-
son inembargables
con arreglo a lo previsto por el
arto 19 de la ley 24.624.
5Q) Que aun cuando el pronunciamiento
recurrido fue dictado en
el curso de un proceso de ejecución, resulta equiparable a una senten-
cia definitiva en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48.
Ello es así debido a que la decisión adoptada respecto a la inteligencia
y aplicación de las disposiciones federales en juego no puede ser revi-
sada en eljuicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
6Q) Que, sentado ello, el recurso extraordinario
es formalmente
admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplica-
ción de la ley 24.624 -de indudable carácter federal-
y la decisión ha
sido contraria al derecho que el apelante ha fundado en ella (art. 14,
inc. 3Q de la ley 48).Además cabe atender a las causales de arbitrarie-
dad que se vinculen de un modo inescindible con la prescindencia de
la norma citada (Fallos: 301:1194).
En loconcerniente al planteo relativo a la aplicación de la ley 23.982,
corresponde que la Corte se aboque a su examen en razón del recurso
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de hecho referido precedentemente
y del carácter federal de dicha
norma.
7º) Que conviene recordar que al interpretar
disposiciones federa-
les, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos
de las
partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efec-
tuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la inteligen-
cia que ella le otorgue (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254), concor-
demente
con el resto del ordenamiento
jurídico
(Fallos: 289:185;
291:359; 292:211, entre otros).
8º) Que con respecto al primero de los agravios enunciados es da-
ble señalar que el arto 17 de la ley 24.624 establece que se consideran
"consolidadas en los términos de la ley 23.982, las obligaciones ema-
nadas de la actividad aseguradora de la ex-Caja Nacional de Ahorro y
Seguro, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertu-
ra por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera
de sus
entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada"; se
advierte así que la norma -que integra la ley 11.672, complementaria
permanente de presupuesto (conf.arto65 del anexo 1del decreto 792/96
del Poder Ejecutivo Nacional, Boletín Oficial del 22 de julio de 1996)-
deja sin efecto la disposición que excluía a las obligaciones a cargo de
la entidad apelante del régimen de consolidación de la deuda pública
(art. 2º, primer párrafo, in fine, de la ley 23.982).
9º) Que a los fines de determinar si el crédito por honorarios debe
consolidarse con arreglo a 10 previsto en el arto 1º de la ley 23.982,
esta Corte ha sostenido que corresponde atender al tiempo en que
tuvo lugar la actividad profesional del titular del crédito (conf.doctri-
na sentada en Fallos: 316:440).
Desde esta premisa, y en atención a que los emolumentos que se
pretenden
cobrar corresponden a trabajos realizados con posteriori-
dad al dictado de la sentencia (fs. 497), esto es, mucho después de la
fecha de corte establecida en la disposición citada, no es admisible su
consolidación, por 10 que cabe confirmar la sentencia apelada en este
aspecto.
10) Que en 10 concerniente al segundo de los planteos efectuados
por la recurrente,
es preciso destacar que el arto 19 de la ley 24.624
dispone que "Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria
del sector público, ya sea que
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se trate de dinero en efectivo,depósitos en cuentas bancarias, títulos,
valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera yen general cual-
quier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones
previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables
y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier senti-
do su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos
y valores respectivos".
Se trata de una norma dictada por el Congreso de la Nación en
ejercicio de las facultades de arreglar el pago de la deuda intema y de
dictar la ley de presupuesto (art. 75, incs. 7 y 8 de la Constitución
Naciona!), lo que incluye la potestad de eximir de la ejecución y del
embargo determinados bienes a fin de imponer pautas racionales en
el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el
desvío de los recursos presupuestarios
(doctrina de Fallos: 295:426,
considerando 3Q).
11) Que para dilucidar si la disposición transcripta
se aplica al
subjudice, cabe tener en cuenta las normas que regulan la situación
patrimonial de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y las que rigen la
actividad financiera del Estado.
En tal sentido corresponde señalar que el arto 11 de la ley 23.696
facultó al Poder Ejecutivo Nacional a someter al proceso de privatiza-
ción y a liquidar, empresas, sociedades, establecimientos o haciendas
cuya propiedad perteneciera total oparcialmente al Estado Nacional.
Mediante el decreto 2514/91 se declaró sujeta a privatización a la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro en cualquiera de las modalidades
previstas en los arts. 15 y 17 de la ley antes citada -lo que fue ratifi-
cado por la ley 24.155- en tanto que por decreto 2394/92 (B.O.del 21
de diciembre de 1992) se determinó la liquidación y disolución de to-
dos los entes enumerados en el arto 1Q de la ley 23.696 que en razón
del proceso de reforma del Estado hubieran dejado de cumplir con su
objeto.
Posteriormente, el decreto 2148/93 (B.O.del 22 de octubre de 1993)
-que regula la situación de los patrimonios desafectados de los entes
estatales sujetos a privatización o liquidación-
estableció, en térmi-
nos generales, que "dentro de los sesenta días de la fecha de publica-
ción del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por reso-
lución del Ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa,
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ente u organismo, se deberán transferir
a la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los activos y
pasivos, ciertos o conti
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