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La Austral Cía. de Seguros

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_70

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN SEGURO QUEJA

Cited Norms

ley 24.624 ley 23.982 ley 48. ley 48 ley 11.672 ley 23.696 ley 24.155 ley 24.156 ley 16.986 decreto 792/96 decreto 2514/91 decreto 2394/92 decreto 2148/93 decreto 2715/93 resolución 256 Fallos: 316:440 Fallos: 301:1194 Fallos: 308:647 Fallos: 289:185 Fallos: 295:426 Fallos: 311:2688 Fallos: 243:384 Fallos: 304:209 Fallos: 272:188 Fallos: 312:597 Fallos: 305:1701

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "La Austral Cía. de Seguros S.A. d LADE s/ fal- tante y/o avería de carga transporte aéreo". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3387 - 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal, Sala I, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado las excepciones opuestas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- en el trámite de ejecución de los honorarios del abogado de la actora. Contra tal pronunciamiento la afectada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue conce- dido en lo atinente a la interpretación y aplicación de la ley 24.624 en tanto que le fue denegado por los restantes agravios (fs. 583/583 vta.), lo cual motivó la queja L.935 XXXIIque corre agregada por cuerda. 2Q) Que el 23 de diciembre de 1994 el juez de primera instancia condenó a la entidad apelante -citada en garantía en el presente pleito- a pagar a la actora la suma de $ 124.293,82, con más sus intereses y costas, en la medida de la cobertura prevista en el contra- to de seguro celebrado con la empresa demandada Líneas Aéreas del Estado (fs. 372, puntos III y IV). Dicho pronunciamiento fue confir- mado por la cámara (fs. 400 vta., punto 4). Una vez satisfechos el pago del capital, de los intereses y de una parte de los honorarios profesionales adeudados a raíz de la condena en costas (fs. 408, 418, 423/424, 453 vta., 472/473,483 Y484 vta.), el abogado de la demandante promovió la presente ejecución contra la entidad aseguradora oficial -en liquidación- por el cobro de los emo- lumentos regulados a fs. 497, pretendiendo hacer efectivo su crédito sobre el remanente de una suma de dinero que había sido embargada y depositada en la causa. El letrado apoderado del ente estatal opuso la excepción de inha- bilidad de título y de falsedad de la ejecutoria e invocó la aplicación de la ley 24.624, en cuanto dispone la inembargabilidad de los recursos afectados al cumplimiento del presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y la consolidación del crédito por honora- rios en los términos de la ley 23.982; asimismo solicitó el levanta- miento de los embargos que habían sido trabados sobre los fondos que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación tenía asignados contablemente a la entidad oficial en liquida- ción (conf.fs. 418,423/424,444 y 472/473). 3Q) Que para desestimar la consolidación pretendida la cámara tuvo en cuenta que, a los fines establecidos en el arto 1Q de la ley 23.982, 3388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 los emolumentos reconocían su causa en trabajos profesionales lleva- dos a cabo con posterioridad a la fecha de corte prevista en dicho régi- men legal. En atención a ello y al criterio que el a qua había adoptado en esa materia, concorde con la doctrina sentada por esta Corte in re: Fallos: 316:440, declaró excluidos de la consolidación los honorarios en cuestión. Asimismo descartó el levantamiento de los embargos porque juz- gó, en síntesis, que el arto 19 de la ley 24.624 fijaba la inembargabili- dad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria mas no de los créditos a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; en tal sentido destacó que "en autos se cautelaron recursos de la C.N.A.S.(en liquidación) y no del Estado Nacional", por lo cual "no existen motivos, con arreglo a lo establecido por el arto 19 citado, para dejar sin efecto el embargo, cuyo levantamiento impetra la apelante" (fs. 545). 4Q) Que el recurrente sostiene que la ejecución promovida no debe prosperar porque los honorarios pretendidos quedaron consolidados en los términos de la ley 23.982; asimismo afirma que corresponde levantar los embargos trabados en la causa porque los bienes que han sido objeto de esas medidas -sobre los cuales la ejecutante pretende cobrar su crédito- son inembargables con arreglo a lo previsto por el arto 19 de la ley 24.624. 5Q) Que aun cuando el pronunciamiento recurrido fue dictado en el curso de un proceso de ejecución, resulta equiparable a una senten- cia definitiva en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48. Ello es así debido a que la decisión adoptada respecto a la inteligencia y aplicación de las disposiciones federales en juego no puede ser revi- sada en eljuicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6Q) Que, sentado ello, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplica- ción de la ley 24.624 -de indudable carácter federal- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante ha fundado en ella (art. 14, inc. 3Q de la ley 48).Además cabe atender a las causales de arbitrarie- dad que se vinculen de un modo inescindible con la prescindencia de la norma citada (Fallos: 301:1194). En loconcerniente al planteo relativo a la aplicación de la ley 23.982, corresponde que la Corte se aboque a su examen en razón del recurso DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3389 de hecho referido precedentemente y del carácter federal de dicha norma. 7º) Que conviene recordar que al interpretar disposiciones federa- les, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efec- tuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la inteligen- cia que ella le otorgue (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254), concor- demente con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 289:185; 291:359; 292:211, entre otros). 8º) Que con respecto al primero de los agravios enunciados es da- ble señalar que el arto 17 de la ley 24.624 establece que se consideran "consolidadas en los términos de la ley 23.982, las obligaciones ema- nadas de la actividad aseguradora de la ex-Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertu- ra por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada"; se advierte así que la norma -que integra la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (conf.arto65 del anexo 1del decreto 792/96 del Poder Ejecutivo Nacional, Boletín Oficial del 22 de julio de 1996)- deja sin efecto la disposición que excluía a las obligaciones a cargo de la entidad apelante del régimen de consolidación de la deuda pública (art. 2º, primer párrafo, in fine, de la ley 23.982). 9º) Que a los fines de determinar si el crédito por honorarios debe consolidarse con arreglo a 10 previsto en el arto 1º de la ley 23.982, esta Corte ha sostenido que corresponde atender al tiempo en que tuvo lugar la actividad profesional del titular del crédito (conf.doctri- na sentada en Fallos: 316:440). Desde esta premisa, y en atención a que los emolumentos que se pretenden cobrar corresponden a trabajos realizados con posteriori- dad al dictado de la sentencia (fs. 497), esto es, mucho después de la fecha de corte establecida en la disposición citada, no es admisible su consolidación, por 10 que cabe confirmar la sentencia apelada en este aspecto. 10) Que en 10 concerniente al segundo de los planteos efectuados por la recurrente, es preciso destacar que el arto 19 de la ley 24.624 dispone que "Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que 3390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 se trate de dinero en efectivo,depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera yen general cual- quier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier senti- do su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos". Se trata de una norma dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades de arreglar el pago de la deuda intema y de dictar la ley de presupuesto (art. 75, incs. 7 y 8 de la Constitución Naciona!), lo que incluye la potestad de eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes a fin de imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios (doctrina de Fallos: 295:426, considerando 3Q). 11) Que para dilucidar si la disposición transcripta se aplica al subjudice, cabe tener en cuenta las normas que regulan la situación patrimonial de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y las que rigen la actividad financiera del Estado. En tal sentido corresponde señalar que el arto 11 de la ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a someter al proceso de privatiza- ción y a liquidar, empresas, sociedades, establecimientos o haciendas cuya propiedad perteneciera total oparcialmente al Estado Nacional. Mediante el decreto 2514/91 se declaró sujeta a privatización a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en cualquiera de las modalidades previstas en los arts. 15 y 17 de la ley antes citada -lo que fue ratifi- cado por la ley 24.155- en tanto que por decreto 2394/92 (B.O.del 21 de diciembre de 1992) se determinó la liquidación y disolución de to- dos los entes enumerados en el arto 1Q de la ley 23.696 que en razón del proceso de reforma del Estado hubieran dejado de cumplir con su objeto. Posteriormente, el decreto 2148/93 (B.O.del 22 de octubre de 1993) -que regula la situación de los patrimonios desafectados de los entes estatales sujetos a privatización o liquidación- estableció, en térmi- nos generales, que "dentro de los sesenta días de la fecha de publica- ción del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por reso- lución del Ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa, DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3391 ente u organismo, se deberán transferir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los activos y pasivos, ciertos o conti

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