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al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento. Hágase saber y remítase. JULIO

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 374 ID: fallos_374_71

Voces / Materias

DELITO ESTAFA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 272:188 Fallos: 312:597 Fallos: 305:1701 Fallos: 321:2826

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3401 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Turano, Eduardo Angel sI estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento". Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en ra- zón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 662, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara improce- dente. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT. 3402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las acusaciones del fiscal y de la querella y absolvió a Eduardo Angel Turano por los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de documento priva- do falso reiterado en treinta y cuatro oportunidades. Contra tal pronunciamiento el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 662). 2º) Que, según el a quo, a pesar de la declaración de nulidad de la acusación (por no contener una descripción clara y circunstanciada del hecho), no correspondía retroceder a etapas ya superadas del pro- ceso,después de desarrollado completamente el plenario, pues, de otro modo,se violarían los principios de progresividad y preclusión. Apoyó su decisión en diversas citas de precedentes propios y en la doctrina que se desprende de los casos "Mattei" (Fallos: 272:188)y ''Weissbrod'' (voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, Fallos: 312:597). 3º) Que, según el fiscal, en su recurso extraordinario, la cámara no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los precedentes invocados, para que funcione la preclusión es necesario que no haya existido nulidad. El fallo recurrido -aseveró- resulta contradictorio, ya que no es posi- ble sostener que se han observado las formas "esenciales" del procedi- miento si la acusación fue declarada nula, pues ello acarrearía, inde- fectiblemente, la nulidad de los restantes pasos rituales. En tales con- diciones, y siempre según su concepto, la reiteración de la acusación debería ser ineludible, a fin de asegurar el debido proceso. 4º) Que el recurso extraordinario interpuesto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias resulta inadmisible, en tanto la decisión apelada se funda en razones jurídicas suficientes y no es posible advertir en ella contradicción alguna que la descalifique como acto jurisdiccional válido. 5º) Que así lo pienso porque la consecuencia a la que llega el a quo no es más que la correcta derivación de los principios y precedentes que invoca. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3403 En efecto, la defensa en juicio impone que en el proceso penal se sucedan acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo tal que cada uno de los tres primeros de estos actos constituya el presupuesto del siguiente (Fallos: 305:1701). La restricción que de esta regla se efectúa en punto a la existencia de nulidades queda, a su vez, circunscripta por su propio fundamento, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de su aplicación. De tal manera, resultaría contrario a la garantía que se pretende proteger si, so pretexto de asegurar la defensa en juicio se autorizara a que el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, pudie- ra corregir sus errores funcionales a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación (Fa- llos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705 y mi voto en Fallos: 321:2826). 6º) Que, por otro lado, desde el punto de vista del derecho de de- fensa, existe una obvia analogía entre los supuestos de un interroga- torio incompleto (situación planteada en el caso "Weissbrod" ya cita- do) y una acusación poco clara, pues en ambos se plantea la cuestión de la insuficiencia de la intimación. El menoscabo al derecho de defensa que trae aparejada una impu- tación imprecisa no necesariamente ha de reflejarse en la dificultad que ocasione al ejercicio de esa misma defensa, sino que es posible que lo que esa imputación defectuosa impida sea el dictado de una condena. En efecto, si los cargos que se formularon al imputado no están sufi- cientemente determinados, no será factible para el juez describir la conducta de modo tal que se subsuma en un tipo penal, por lo menos, sin recurrir a elementos fácticos que hayan quedado fuera del objeto procesal fijado por la acusación, que, en virtud del principio de con- gruencia, necesariamente se debe respetar. En otras palabras, seríaju- rídicamente inadmisible el dictado de una condena penal vacilante como correlato lógico de una acusación ambigua. Entonces, no me parece que importa contradicción alguna el considerar inválida la acusación, y ello no obstante, desautorizar su repetición con fundamento en el principio de preclusión de los actos procesales llevados a cabo conforme a la ley. 7º) Que las relaciones entre los principios constitucionales men- cionados (debido proceso, defensa, progresividad y preclusión, dere- cho a un pronunciamiento que ponga fin al proceso) limitan las fa- cultades anulatorias de los tribunales en tanto se ejerzan para dejar sin efecto actuaciones ya cumplidas. En este sentido, frente a una nulidad, y a fin de juzgar la legitimidad del reenvío, resulta ineludible dar respuesta a la cuestión de cuál es el fundamento de la invalida- 3404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ción del acto y cuál es el interés cuya tutela se procura, para que se pueda saber, de este modo, si se trata de un acto sustancial -que debe reproducirse- o si, en el caso, se trata sólo de una pura forma ten- diente a ordenar el procedimiento. Por ello, cuando el fiscal sostiene en su recurso (de acuerdo con el criterio sentado en el voto mayoritario en la causa 'Weissbrod" ya men- cionada) que si la declaración de nulidad no permitiera retrotraer el juicio,.dicha declaración "carecería de todo sentido, en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem", -razonamiento al que califica de "inaceptable" -, incurre, creo, en una petición de principios, que sí es incompatible con las reglas en juego. Así lo pienso, pues lo que se encuentra en discusión son, justamente, las barreras constitucionales a las normas procesales cuyo efecto sea retrotraer el juicio una vez que se ha producido un cierto avance cua- litativo en el proceso (por ejemplo, cuando ya ha tenido lugar la acusa- ción), o bien, cuando se trata de una nulidad que no compromete inte- reses de rango constitucional o cuya declaración los perjudicaría en lugar de beneficiarlos. Y si éste fuera el caso, sería imposible condenar al imputado sin lesionar el non bis in idem. Pero tal consecuencia no sólo no puede considerarse inaceptable, antes bien, configura la simple y sana aplicación de los principios que deben orientar el debido proceso. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara improceden- te el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MARIA JULIA ALSOGARAY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. El agravio federal vinculado con la violación de la libertad de prensa no guarda relación directa con lo resuelto si la absolución se basó esencial- mente en la atipicidad de la conducta incriminable, puesto que no habría vulnerado el honor de la querellante. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3405 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. La conclusión referente a que las fotografías "trucadas" de mujeres en acti- tudes obcenas con el rostro de la querellante no tendrían entidad injurian- te debido al contexto en el que fueron vertidas, el estilo de la revista incri- minada y la calidad de la funcionaria, evidencia una expresión de marcado dogmatismo que no se sustenta en ningún argumento que pueda conside- rarse mínimamente razonable. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Aun en el supuesto de que el reportaje concedido por la damnificada pueda considerarse superficial e incluso frívolo, de ello no puede derivarse que halle justificación la lesión a la reputación de aquélla si se han publicado imágenes que lesionan la vida sexual de la acusadora particular, que no tienen ninguna relación con lo que lamencionada ha consentido de sí mis- ma. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al honor. No cabe duda de que toda mujer -incluso una funcionaria- tiene derecho a preservar su intimidad y evitar que se lesione el honor mediante la publicación de imágenes denigrantes, que nada tienen que ver con aque- lla calidad y que revelarían el propósito de ultrajar el honor de la ofendi- da. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Si los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, el recurso extraordinario no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria (art. 14, inc. 1º, de la

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