al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento. Hágase saber y remítase. JULIO
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 374
ID: fallos_374_71
Keywords / Subjects
DELITO
ESTAFA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 272:188
Fallos: 312:597
Fallos: 305:1701
Fallos: 321:2826
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3401
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Turano, Eduardo Angel sI estafa reiterada
en
concurso real con falsificación de documento".
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse
en ra-
zón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el pronunciamiento
impugnado, debiendo volver los autos
al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo
pronunciamiento.
Hágase saber y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
concedido a fs. 662, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara improce-
dente. Hágase saber y devuélvase.
CARLOS S. FAYT -
GUSTAVO A. BOSSERT.
3402
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal confirmó la sentencia de
primera instancia que declaró la nulidad de las acusaciones del fiscal
y de la querella y absolvió a Eduardo Angel Turano por los delitos de
estafa, falsificación de documento privado y uso de documento priva-
do falso reiterado en treinta y cuatro oportunidades.
Contra tal pronunciamiento el fiscal de cámara interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido (fs. 662).
2º) Que, según el a quo, a pesar de la declaración de nulidad de la
acusación (por no contener una descripción clara y circunstanciada
del hecho), no correspondía retroceder a etapas ya superadas del pro-
ceso,después de desarrollado completamente el plenario, pues, de otro
modo,se violarían los principios de progresividad y preclusión. Apoyó
su decisión en diversas citas de precedentes propios y en la doctrina
que se desprende de los casos "Mattei" (Fallos: 272:188)y ''Weissbrod''
(voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, Fallos: 312:597).
3º) Que, según el fiscal, en su recurso extraordinario, la cámara no
tuvo en cuenta que, de acuerdo con los precedentes invocados, para
que funcione la preclusión es necesario que no haya existido nulidad.
El fallo recurrido -aseveró- resulta contradictorio, ya que no es posi-
ble sostener que se han observado las formas "esenciales" del procedi-
miento si la acusación fue declarada nula, pues ello acarrearía, inde-
fectiblemente, la nulidad de los restantes pasos rituales. En tales con-
diciones, y siempre según su concepto, la reiteración de la acusación
debería ser ineludible, a fin de asegurar el debido proceso.
4º) Que el recurso extraordinario interpuesto sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad
de las sentencias resulta inadmisible, en
tanto la decisión apelada se funda en razones jurídicas suficientes y
no es posible advertir en ella contradicción alguna que la descalifique
como acto jurisdiccional válido.
5º) Que así lo pienso porque la consecuencia a la que llega el a quo
no es más que la correcta derivación de los principios y precedentes
que invoca.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3403
En efecto, la defensa en juicio impone que en el proceso penal se
sucedan acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo tal que cada
uno de los tres primeros de estos actos constituya el presupuesto
del
siguiente (Fallos: 305:1701). La restricción que de esta regla se efectúa
en punto a la existencia de nulidades queda, a su vez, circunscripta por
su propio fundamento, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de
su aplicación. De tal manera, resultaría
contrario a la garantía que se
pretende proteger si, so pretexto de asegurar la defensa en juicio se
autorizara a que el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, pudie-
ra corregir sus errores funcionales a expensas del derecho del imputado
a procurar y obtener un pronunciamiento
que defina su situación (Fa-
llos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705 y mi voto en Fallos: 321:2826).
6º) Que, por otro lado, desde el punto de vista del derecho de de-
fensa, existe una obvia analogía entre los supuestos de un interroga-
torio incompleto (situación planteada
en el caso "Weissbrod" ya cita-
do) y una acusación poco clara, pues en ambos se plantea la cuestión
de la insuficiencia de la intimación.
El menoscabo al derecho de defensa que trae aparejada una impu-
tación imprecisa no necesariamente
ha de reflejarse en la dificultad
que ocasione al ejercicio de esa misma defensa, sino que es posible que
lo que esa imputación defectuosa impida sea el dictado de una condena.
En efecto, si los cargos que se formularon al imputado no están sufi-
cientemente
determinados,
no será factible para el juez describir la
conducta de modo tal que se subsuma en un tipo penal, por lo menos,
sin recurrir a elementos fácticos que hayan quedado fuera del objeto
procesal fijado por la acusación, que, en virtud del principio de con-
gruencia, necesariamente
se debe respetar. En otras palabras, seríaju-
rídicamente inadmisible el dictado de una condena penal vacilante como
correlato lógico de una acusación ambigua. Entonces, no me parece que
importa contradicción alguna el considerar inválida la acusación, y ello
no obstante, desautorizar su repetición con fundamento en el principio
de preclusión de los actos procesales llevados a cabo conforme a la ley.
7º) Que las relaciones entre los principios constitucionales
men-
cionados (debido proceso, defensa, progresividad
y preclusión, dere-
cho a un pronunciamiento
que ponga fin al proceso) limitan las fa-
cultades anulatorias
de los tribunales
en tanto se ejerzan para dejar
sin efecto actuaciones
ya cumplidas. En este sentido, frente a una
nulidad, y a fin de juzgar la legitimidad del reenvío, resulta ineludible
dar respuesta
a la cuestión de cuál es el fundamento
de la invalida-
3404
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
ción del acto y cuál es el interés cuya tutela se procura, para que se
pueda saber, de este modo, si se trata de un acto sustancial
-que debe
reproducirse-
o si, en el caso, se trata
sólo de una pura forma ten-
diente a ordenar el procedimiento.
Por ello, cuando el fiscal sostiene en su recurso (de acuerdo con el
criterio sentado en el voto mayoritario en la causa 'Weissbrod" ya men-
cionada) que si la declaración de nulidad no permitiera retrotraer
el
juicio,.dicha declaración "carecería de todo sentido, en tanto jamás se
podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem",
-razonamiento
al que califica de "inaceptable" -, incurre, creo, en una
petición de principios, que sí es incompatible con las reglas en juego.
Así lo pienso, pues lo que se encuentra en discusión son, justamente,
las barreras constitucionales a las normas procesales cuyo efecto sea
retrotraer
el juicio una vez que se ha producido un cierto avance cua-
litativo en el proceso (por ejemplo, cuando ya ha tenido lugar la acusa-
ción), o bien, cuando se trata de una nulidad que no compromete inte-
reses de rango constitucional o cuya declaración los perjudicaría
en
lugar de beneficiarlos. Y si éste fuera el caso, sería imposible condenar
al imputado sin lesionar el non bis in idem. Pero tal consecuencia no
sólo no puede considerarse inaceptable, antes bien, configura la simple
y sana aplicación de los principios que deben orientar el debido proceso.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara improceden-
te el recurso extraordinario.
Hágase saber y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
MARIA JULIA ALSOGARAY
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa. Concepto.
El agravio federal vinculado con la violación de la libertad de prensa no
guarda relación directa con lo resuelto si la absolución se basó esencial-
mente en la atipicidad de la conducta incriminable, puesto que no habría
vulnerado el honor de la querellante.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3405
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufi-
ciente.
La conclusión referente a que las fotografías "trucadas" de mujeres en acti-
tudes obcenas con el rostro de la querellante
no tendrían entidad injurian-
te debido al contexto en el que fueron vertidas, el estilo de la revista incri-
minada y la calidad de la funcionaria, evidencia una expresión de marcado
dogmatismo que no se sustenta
en ningún argumento que pueda conside-
rarse mínimamente
razonable.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufi-
ciente.
Aun en el supuesto de que el reportaje concedido por la damnificada pueda
considerarse
superficial
e incluso frívolo, de ello no puede derivarse
que
halle justificación
la lesión a la reputación de aquélla si se han publicado
imágenes que lesionan la vida sexual de la acusadora
particular,
que no
tienen ninguna relación con lo que lamencionada
ha consentido de sí mis-
ma.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al honor.
No cabe duda de que toda mujer -incluso
una funcionaria-
tiene derecho
a preservar
su intimidad
y evitar
que se lesione el honor mediante
la
publicación de imágenes denigrantes,
que nada tienen que ver con aque-
lla calidad y que revelarían
el propósito de ultrajar
el honor de la ofendi-
da.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Si los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido
distintos de los que estableció el a quo en su fallo, el recurso extraordinario
no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria
(art.
14,
inc. 1º, de la
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