Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Alsogaray,María Julia sI querella por injurias (causa Nº 12.076)
10/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_72
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 23.771
ley 2372.
Ley 23.984
ley 2372
ley 11.683
Fallos: 269:200
Fallos: 321:2375
Fallos:
310:1147
Fallos: 315:1943
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3407
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la
causa Alsogaray,María Julia sI querella por injurias (causa Nº 12.076)",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a To-
más Sanz y a Andrés Cascioli del delito de injurias por el que habían
sido acusados, dedujo la querella recurso extraordinario,
cuya dene-
gación dio origen a la presente queja.
2º) Que de las constancias de autos surge que María Julia Alsoga-
ray promovió querella por el delito de injurias contra el director y el
presidente de la revista Humor Registrado a raíz de la edición Nº 271
de julio de 1990, en la que, mediante trucos fotográficos se hizo apare-
cer el rostro de la acusadora particular
sobre cuerpos desnudos de
inujeres en actitudes obscenas y además obran afirmaciones de las
cuales surgirían -según expresa la agraviada-
que no sólo se presta-
ría a ese tipo de fotografías, destinadas a provocar la lascivia de quie-
nes gustan observarlas, sino que ello se debería a la condición de mujer
que vende favores.
3º) Que el tribunal a qua absolvió a los querellados del delito por
el que habían sido acusados. Para así decidir consideró -por mayoría-
atípica la conducta investigada al no haberse producido ninguna afec-
tación al bien jurídico protegido, afirmación que se basó en tres aspec-
tos: a) el contexto en el que se produjo la publicación, derivada de un
reportaje que la acusadora había efectuado para la revista Noticias,
b) el estilo de la mencionada revista que "no se caracteriza por la neu-
tralidad y objetividad sino que el mismo exhibe un periodismo de opi-
nión ... más allá del buen o mal gusto de la secuencia fotográfica publi-
cada por 'Humor', ella no puede ser considerada injuriante por encon-
trarse enmarcada en el tono humorístico, propio de la revista en cues-
tión, que excluye toda posibilidad de provocar deshonor" c) la calidad
de funcionaria de la querellante
que "debió inducirla a extremar la
cautela y prudencia con que debe comportarse toda persona que se
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encuentra
en constante exhibición y valoración frente a los ciudada-
nos comunes y a la prensa, nacional como internacionaL.".
4º) Que el remedio federal intentado
se basa en la violación del
derecho constitucional de libertad de prensa en relación directa con el
derecho a la intimidad y,en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad, al contener el pronunciamiento impugnado anomalías que lo des-
calificarían como acto jurisdiccional válido.
5º) Que el agravio federal vinculado con la violación de la libertad
de prensa no guarda relación directa con lo resuelto, pues la absolu-
ción se basó esencialmente en la atipicidad de la conducta incrimina-
da, puesto que no habría vulnerado el honor de la querellante.
6º) Que, en cambio, asiste razón al apelante en cuanto sostiene
que resulta arbitraria
la absolución del querellado basada en afirma-
ciones dogmáticas, dado que conforme a los hechos comprobados de la
causa, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a qua
sobre la base de argumentos inocuos, basados en una arbitraria
inte-
ligencia de los elementos integrantes
del tipo penal de injurias que
implicó dejarlo sin tutela.
7º) Que en efecto,los fundamentos expuestos por la mayoría del tri-
bunal anterior en grado para considerar atípica la conducta imputada,
resultan carentes de razonabilidad, pues a la luz de la publicación incri-
minada, que exhibe fotografias "trucadas" de mujeres en actitudes obsce-
nas, con el rostro de la querellante, la conclusión referente a que aqué-
llas no tendrían entidad injuriante debido al contexto en el que fueron
vertidas, el estilo de la revista Humor y la calidad de la funcionaria,
evidencia una expresión de marcado dogmatismo que no se sustenta en
ningún argumento que pueda considerarse mínimamente razonable.
8º) Que en el sentido expuesto, aun en el supuesto.de que el repor-
taje concedido por la damnificada a la revista Noticias pueda conside-
rarse superficial e incluso frívolo, de ello no puede derivarse que halle
justificación la lesión a la reputación de aquélla si, como en el caso se
han publicado imágenes que lesionan la vida sexual de la acusadora
particular, que no tienen ninguna relación con lo que la mencionada
ha consentido de sí misma.
9º) Que asimismo carece de sustento la afirmación de la mayoría
de la cámara en cuanto a que el estilo de la revista Humor impide la
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vulneración del bien jurídico protegido por no caracterizarse
aquélla
"por la neutralidad
y objetividad sino que el mismo exhibe un perio-
dismo de opinión". Tan grave afirmación descalifica la sentencia por
arbitrariedad,
pues no fundamenta
por qué la caricatura
no debe ser
punible en supuestos en que al rostro de una persona -conocida fun-
cionaria pública-
se adjunta "trucado" el cuerpo de mujeres desnu-
das en actitudes obscenas.
10) Que por último carece de todo asidero el argumento de que la
publicación no habría lesionado el honor de la damnificada por la "ca-
lidad de funcionaria de la querellante", conclusión sin duda absurda a
la luz de las fotografías publicadas, pues no cabe duda de que toda
mujer -incluso una funcionaria-
tiene derecho a preservar su intimi-
dad y evitar que se lesione el honor
-bien jurídico protegido en el
caso-
mediante
la publicación de imágenes denigrantes,
que nada
tienen que ver con aquella calidad y que revelarían
el propósito de
ultrajar
el honor de la ofendida.
Por todo ello, se declara procedente la queja y se revoca la senten-
cia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento,
con arreglo a lo aquí
expresado. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ
-
ALEJANDRO
OSVALDO TAZZA.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS
S. F AYTY DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, al confirmar
la decisión dictada en primera instancia, absolvió a Tomás Sanz y a
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Andrés Cascioli en orden al delito de injurias (art. 110 del Código
Penal) por el que habían sido acusados, se interpuso recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
María Julia Alsogaray entabló querella
contra los nombrados
-director de la revista Humor Registrado y presidente de su editorial
responsable Ediciones La Urraca S.A.,respectivamente-
por el delito
de injurias, con motivo de la nota titulada "El destape de María Ju-
lia", publicada en la edición Nº 271 de esa revista en el mes de julio de
1990. Allí, mediante trucos fotográficos, se había insertado una foto
del rostro de la nombrada sobre la imagen de cuerpos de mujeres
cuyas vestimentas y posturas la querellante consideró obscenas.
2º) Que para resolver de tal modo, la cámara concluyó -según el
voto de la mayoría de sus miembros-
en que, no obstante el tono
vulgar de la nota, no se había visto vulnerado el bien jurídico protegi-
do.A tal efecto, consideró que una adecuada evaluación de la aptitud
ofensiva de la publicación no podía soslayar el contexto en el que ha-
bía aparecido, el estilo de la revista y la calidad de funcionaria de la
querellante.
3º) Que en el remedio federal se adujo que se encontraba en juego
el alcance de la libertad de prensa en relación directa con el derecho a
la intimidad. El desarrollo argumental
de este planteo fue realizado
en los siguientes términos: "El hecho de que María Julia Alsogaray
fuera por ese entonces Interventora
de ENTel, no significa que no
tuviera una zona de reserva e intimidad en su personalidad
indivi-
duaL ..y ello aparece palmario en el caso de autos, donde la afrenta
tiene que ver con la desnudez, con lo sexual y hasta lo erótico. Si no
consideramos que tales cuestiones quedan reservadas
a un ámbito
íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funciona-
rio público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los dere-
chos fundamentales
de la persona humana y en especial del honor"
(fs. 34/39).
4º) Que los límites a la libertad de prensa invocados por la quere-
lla no han sido distintos de los que estableció el a qua en su fallo, de
modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia
de una decisión contraria en tal sentido (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
5º) Que, en efecto, la conclusión a la que arribó la cámara no se
apoyó en la premisa de que la querellante
-en su condición de funcio-
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naria pública- carecía de un ámbito de privacidad exento de toda
arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese
derecho no se había violado. Para ello, consideró que se trataba
de
una nota de opinión -realizada con humor caricaturesco y de sátira-
que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos me-
dios -según el particular estilo.de cada uno- habían expresado res-
pecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le
había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la
que la querellante había accedido a responder a diversas preguntas
sobre aspectos de su vida privada.
6º) Que, por otra parte, no puede ignorarse que la notoriedad pú-
blica de la persona ofendida derivaba de la jerarquía
del cargo que
por aquel entonces aquélla ejercía. Por tal razón, no resultan total-
mente ajenas al presente caso las palabras del Procurador General en
su dictamen de Fallos: 269:200,en cu
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