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Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Alsogaray,María Julia sI querella por injurias (causa Nº 12.076)

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_72

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 23.771 ley 2372. Ley 23.984 ley 2372 ley 11.683 Fallos: 269:200 Fallos: 321:2375 Fallos: 310:1147 Fallos: 315:1943

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3407 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Alsogaray,María Julia sI querella por injurias (causa Nº 12.076)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a To- más Sanz y a Andrés Cascioli del delito de injurias por el que habían sido acusados, dedujo la querella recurso extraordinario, cuya dene- gación dio origen a la presente queja. 2º) Que de las constancias de autos surge que María Julia Alsoga- ray promovió querella por el delito de injurias contra el director y el presidente de la revista Humor Registrado a raíz de la edición Nº 271 de julio de 1990, en la que, mediante trucos fotográficos se hizo apare- cer el rostro de la acusadora particular sobre cuerpos desnudos de inujeres en actitudes obscenas y además obran afirmaciones de las cuales surgirían -según expresa la agraviada- que no sólo se presta- ría a ese tipo de fotografías, destinadas a provocar la lascivia de quie- nes gustan observarlas, sino que ello se debería a la condición de mujer que vende favores. 3º) Que el tribunal a qua absolvió a los querellados del delito por el que habían sido acusados. Para así decidir consideró -por mayoría- atípica la conducta investigada al no haberse producido ninguna afec- tación al bien jurídico protegido, afirmación que se basó en tres aspec- tos: a) el contexto en el que se produjo la publicación, derivada de un reportaje que la acusadora había efectuado para la revista Noticias, b) el estilo de la mencionada revista que "no se caracteriza por la neu- tralidad y objetividad sino que el mismo exhibe un periodismo de opi- nión ... más allá del buen o mal gusto de la secuencia fotográfica publi- cada por 'Humor', ella no puede ser considerada injuriante por encon- trarse enmarcada en el tono humorístico, propio de la revista en cues- tión, que excluye toda posibilidad de provocar deshonor" c) la calidad de funcionaria de la querellante que "debió inducirla a extremar la cautela y prudencia con que debe comportarse toda persona que se 3408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 encuentra en constante exhibición y valoración frente a los ciudada- nos comunes y a la prensa, nacional como internacionaL.". 4º) Que el remedio federal intentado se basa en la violación del derecho constitucional de libertad de prensa en relación directa con el derecho a la intimidad y,en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad, al contener el pronunciamiento impugnado anomalías que lo des- calificarían como acto jurisdiccional válido. 5º) Que el agravio federal vinculado con la violación de la libertad de prensa no guarda relación directa con lo resuelto, pues la absolu- ción se basó esencialmente en la atipicidad de la conducta incrimina- da, puesto que no habría vulnerado el honor de la querellante. 6º) Que, en cambio, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que resulta arbitraria la absolución del querellado basada en afirma- ciones dogmáticas, dado que conforme a los hechos comprobados de la causa, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a qua sobre la base de argumentos inocuos, basados en una arbitraria inte- ligencia de los elementos integrantes del tipo penal de injurias que implicó dejarlo sin tutela. 7º) Que en efecto,los fundamentos expuestos por la mayoría del tri- bunal anterior en grado para considerar atípica la conducta imputada, resultan carentes de razonabilidad, pues a la luz de la publicación incri- minada, que exhibe fotografias "trucadas" de mujeres en actitudes obsce- nas, con el rostro de la querellante, la conclusión referente a que aqué- llas no tendrían entidad injuriante debido al contexto en el que fueron vertidas, el estilo de la revista Humor y la calidad de la funcionaria, evidencia una expresión de marcado dogmatismo que no se sustenta en ningún argumento que pueda considerarse mínimamente razonable. 8º) Que en el sentido expuesto, aun en el supuesto.de que el repor- taje concedido por la damnificada a la revista Noticias pueda conside- rarse superficial e incluso frívolo, de ello no puede derivarse que halle justificación la lesión a la reputación de aquélla si, como en el caso se han publicado imágenes que lesionan la vida sexual de la acusadora particular, que no tienen ninguna relación con lo que la mencionada ha consentido de sí misma. 9º) Que asimismo carece de sustento la afirmación de la mayoría de la cámara en cuanto a que el estilo de la revista Humor impide la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3409 vulneración del bien jurídico protegido por no caracterizarse aquélla "por la neutralidad y objetividad sino que el mismo exhibe un perio- dismo de opinión". Tan grave afirmación descalifica la sentencia por arbitrariedad, pues no fundamenta por qué la caricatura no debe ser punible en supuestos en que al rostro de una persona -conocida fun- cionaria pública- se adjunta "trucado" el cuerpo de mujeres desnu- das en actitudes obscenas. 10) Que por último carece de todo asidero el argumento de que la publicación no habría lesionado el honor de la damnificada por la "ca- lidad de funcionaria de la querellante", conclusión sin duda absurda a la luz de las fotografías publicadas, pues no cabe duda de que toda mujer -incluso una funcionaria- tiene derecho a preservar su intimi- dad y evitar que se lesione el honor -bien jurídico protegido en el caso- mediante la publicación de imágenes denigrantes, que nada tienen que ver con aquella calidad y que revelarían el propósito de ultrajar el honor de la ofendida. Por todo ello, se declara procedente la queja y se revoca la senten- cia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo aquí expresado. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ - ALEJANDRO OSVALDO TAZZA. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYTY DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, al confirmar la decisión dictada en primera instancia, absolvió a Tomás Sanz y a 3410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Andrés Cascioli en orden al delito de injurias (art. 110 del Código Penal) por el que habían sido acusados, se interpuso recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a la presente queja. María Julia Alsogaray entabló querella contra los nombrados -director de la revista Humor Registrado y presidente de su editorial responsable Ediciones La Urraca S.A.,respectivamente- por el delito de injurias, con motivo de la nota titulada "El destape de María Ju- lia", publicada en la edición Nº 271 de esa revista en el mes de julio de 1990. Allí, mediante trucos fotográficos, se había insertado una foto del rostro de la nombrada sobre la imagen de cuerpos de mujeres cuyas vestimentas y posturas la querellante consideró obscenas. 2º) Que para resolver de tal modo, la cámara concluyó -según el voto de la mayoría de sus miembros- en que, no obstante el tono vulgar de la nota, no se había visto vulnerado el bien jurídico protegi- do.A tal efecto, consideró que una adecuada evaluación de la aptitud ofensiva de la publicación no podía soslayar el contexto en el que ha- bía aparecido, el estilo de la revista y la calidad de funcionaria de la querellante. 3º) Que en el remedio federal se adujo que se encontraba en juego el alcance de la libertad de prensa en relación directa con el derecho a la intimidad. El desarrollo argumental de este planteo fue realizado en los siguientes términos: "El hecho de que María Julia Alsogaray fuera por ese entonces Interventora de ENTel, no significa que no tuviera una zona de reserva e intimidad en su personalidad indivi- duaL ..y ello aparece palmario en el caso de autos, donde la afrenta tiene que ver con la desnudez, con lo sexual y hasta lo erótico. Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funciona- rio público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los dere- chos fundamentales de la persona humana y en especial del honor" (fs. 34/39). 4º) Que los límites a la libertad de prensa invocados por la quere- lla no han sido distintos de los que estableció el a qua en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). 5º) Que, en efecto, la conclusión a la que arribó la cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante -en su condición de funcio- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3411 naria pública- carecía de un ámbito de privacidad exento de toda arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese derecho no se había violado. Para ello, consideró que se trataba de una nota de opinión -realizada con humor caricaturesco y de sátira- que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos me- dios -según el particular estilo.de cada uno- habían expresado res- pecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la que la querellante había accedido a responder a diversas preguntas sobre aspectos de su vida privada. 6º) Que, por otra parte, no puede ignorarse que la notoriedad pú- blica de la persona ofendida derivaba de la jerarquía del cargo que por aquel entonces aquélla ejercía. Por tal razón, no resultan total- mente ajenas al presente caso las palabras del Procurador General en su dictamen de Fallos: 269:200,en cu

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