Gaset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 374
ID: fallos_374_74
Keywords / Subjects
DELITO
CONCURSO
Cited Norms
Fallos: 314:833
Fallos: 311:948
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3425
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón
Gaset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional) en la causa Da Fonseca, Jorge Adrián si delito de resis-
tencia a la autoridad y abuso de arrpa de fuego-causa Nº 27.660", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió a Jorge
Adrián Da Fonseca oArturo Vicente Moyano, del deljto de resistencia
a la autoridad en concurso ideal con lesiones graves, dedujo recurso
extraordinario
el señor fiscal de cámara, el que, al ser rechazado, ori-
ginó la presentación directa.
2º) Que de las constancias de autos surge:
a) que el procesado Da Fonseca fue acusado por el hecho que ha-
bría protagonizado el 24 de junio de 1992, en el interior de un auto-
móvil de alquiler en el que viajaba junto con el condenado Risso, oca-
sión en la que mediante disparos de armas de fuego se resistieron a la
actuación de una comisión policial que intentó identificarlos, a conse-
cuencia de lo cual uno de los policías resultó graveménte herido, y fue
detenido Risso,no así Da Fonseca, que se fugó, y fue aprehendido en
otro operativo policial a los tres meses de ocurrido el hecho, en el que
utilizó la misma modalidad delictiva. Fue reconocido por los policías
que intervinieron
en el primer hecho (reconocimientos .defs. 226,227
Y228);
b) que el juez de primera instancia absolvió al acúsado por aplica-
ción de lo dispuesto en el arto 13 del Código de Procedimientos
en
Materia Penal;
c) que al expresar agravios el fiscal de cámara destacó la existen-
cia de diversa prueba que acreditaría
la intervención del acusado en
el hecho. En ese aspecto mencionó los dichos de los tres policías y los
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FALLOS
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respectivos reconocimientos que efectuaron del procesado y señaló
que las mencionadas probanzas debían valorarse a la luz de los res-
tantes indicios. Entre éstos mencionó los informes realizados por los
médicos forenses de fs. 248 y 337, en los que el acusado manifestó que
había sido herido de bala en una fecha coincidente con la del hecho
ilícito investigado; la constancia de fs. 290, de la cual surge que el
imputado tiene una bala en la pierna; la circunstancia de que al ser
detenido desplegó un accionar idéntico al que se le imputa y se le
secuestró un arma de las mismas características
que las incautadas
en el primer hecho, y la condena que registra por delitos protagoniza-
dos con armas de fuego.
3º) Que la cámara confirmó la sentencia absolutoria por entender
que existía una situación de duda sobre la intervención del procesado
en el hecho. Para así decidir restó eficacia como prueba de cargo a los
reconocimientos efectuados por los damnificados por tratarse de "dili-
gencias cumplidas por policías actuando en tal calidad y en su doble
condición de preventores y víctimas". Destacó que si bien no cuestio-
naba la validez de los mencionados actos, "las circunstancias
en que
se llevara a cabo la detención del prevenido -tres meses después de
ocurrido el suceso delictivo- y el modo en que se lo vinculara
a la
causa, juegan en favor del procesado como para que las dudas que se
originan a raíz de este procedimiento, impidan la decisión de una con-
dena ...".
4º) Que en el remedio federal el recurrente expresó que el fallo es
arbitrario y violatorio de la garantía del debido proceso por la absur-
da valoración de la prueba, especialmente los testimonios y reconoci-
mientos efectuados por los policías damnificados y por la omisión de
valorar aquellos elementos de juicio en relación con los diversos indi-
cios que fueron ponderados en la expresión de agravios.
5º) Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba
constituye, como principio, facúltad propia de losjueces de la causa y
no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.
Sin em-
bargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos
cuyas particularidades
hacen excepción a ella con base en la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar
la
garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, al exigirse que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de
la causa.
.
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6º) Que el presente es uno de esos casos, porque si de la simple
lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias
tales comolas indicadas en los apartados b y c del considerando 2º, la
conclusión liberatoria adoptada sólo es posible al haberse interpreta-
do la prueba de cargo sobre la base de argumentos carentes de razo-
nabilidad, habiéndose otorgado una prevalencia indebida a los dichos
del procesado respecto de la prueba reunida a partir de la detención
de aquél.
7º) Que, en tal sentido, carecen de sustento las razones expuestas
por el a qua al restar eficacia como prueba de cargo a los reconoci-
mientos efectuados por las víctimas, basadas en la doble condición de
preventores y damnificados, puesto que no existen razones -más allá
de las reservas genéricas que emanan de su condición de prevento-
res- que hagan dudar de sus dichos (Fallos: 314:833). Además, no se
advierte qué relevancia pudo haber tenido -para
restar
asimismo
eficacia a los reconocimientos-
la circunstancia de que aquéllos tu-
vieran lugar tres meses después del hecho. Tal razonamiento, al no
dar ninguna razón que sustente esa afirmación, resulta sin duda ar-
bitrario y evidencia el fundamento sólo aparente del fallo.
8º) Que, por lo demás, cabe señalar que se ha omitido relacionar la
prueba testimonial y de reconocimiento con la existencia de los indi-
cios ponderados por el acusador al expresar agravios, todo lo cual jus-
tifica en el caso la apertura
de la instancia extraordinaria,
toda vez
que es arbitraria
la sentencia que efectúa un análisis parcial y aisla-
do de los elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra
ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvir-
tuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a
los distintos medios probatorios (Fallos: 311:948 y la jurisprudencia
allí citada).
9º) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del
arto 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, puesto que si
bien la tacha de arbitrariedad
resulta de aplicación particularmente
restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incer-
tidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de
los magistrados comoconsecuencia de la apreciación de los elementos
del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamenta-
ción del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca
del material probatorio.
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DE LA CORTE
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Además, dicho estado de duda no puede reposar en una pura sub-
jetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valo-
ración de las constancias del proceso, lo que no ocurre en el caso so-
metido a estudio del Tribunal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la
queja al principal y vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de
que por quien corresponda se dicte nueva sentencia cOIlarreglo a lo
expresado. Hágase saber y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ENRIQUE
DANIEL
GOMEZ y OTROS
v. DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que remite al examen de cues-
tiones de derecho común y procesal, procede, sin que tal circunstancia
re-
sulte óbice decisivo para abrirlo, si lo resuelto satisface sólo de manera
aparente
la exigencia de constituir
una derivación razonada
del derecho
vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el pedido de homo-
logación formulado, sin ponderar
debidamente
que la actuación sobrevi-
niente de las partes era idónea para la autocomposición de los aspectos aún
no fijados con firmeza por el pronunciamiento
de la Corte, tal como aconte-
cía respecto del quantum
adeudado como justo resarcimiento
expropiato-
río.
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