← Volver a resultados

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señorProcu-

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 374 ID: fallos_374_78

Voces / Materias

COMPETENCIA PROPIEDAD DELITO

Normas Citadas

ley 11.723 ley 22.362 Fallos: 307:533 Fallos: 271:121

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señorProcu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la presente causa el Tribunal Oral en lo Cri- minal Federal de Mar del Plata, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judi- cial de Dolores, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 MATIAS EDUARDO CARBALLO 3457 JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Es competente la justicia federal para conocer en la causa que investiga la posible infracción a las leyes de marcas y de propiedad intelectual -22.362 y 11.723, respectivamente- instruida con motivo del secuestro de video- películas -presumiblemente aprócrifas- comercializadas en un local del Partido de San Fernando, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena al conocimiento del magistrado federal y sin perjuicio de lo que sUIja de la ulterior investigación. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Las dilaciones por los sucesivos planteos en torno al tema de la competen- cia producen un notable perjuicio para la buena administración de justicia. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia finalmente tra- bada entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 con asiento en La Plata y del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 14 de la misma ciudad, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por infracción a la ley 22.362 con motivo del secuestro, en el local "Show Video" sito en Victoria, partido de San Fernando, propie- dad de Juan José Stemkauskas, de treinta y nueve videos películas y tres cajas vacías que presumiblemente resultarían apócrifas. El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Co- rreccional Federal Nº 1 de San Isidro, después de realizar diversas diligencias instructorias y de sobreseer al imputado, declinó la com- petencia a favor de la justicia federal de Lomas de Zamora donde, de acuerdo a sus dichos y prueba aportada, Stemkauskas habría adqui- rido los videos a una distribuidora de mayoristas de películas deno- minada "Play S.R.L."(fs. 333/337). 3458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Recibidas las actuaciones por el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora, su titular declinó su competencia "ratione loei" por encon- trarse la mencionada distribuidora en el ámbito territorial de los tri- bunales de La Plata (fs. 342). Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Criminal y Correccio- nal Federal Nº 1 de esta última ciudad y luego de distintos conflictos jurisdiccionales que motivaron la intervención de las Cámaras Fede- rales de San Martín y La Plata, su titular consideró que los hechos a investigar no constituían solamente infracción a la ley de marcas sino también a la ley de propiedad intelectual. Asimismo, entendió que al existir un concurso ideal de delitos, debía regir esa última norma, porque fija la sanción mayor. Finalmente, con base en que su aplicación corresponde a la justi- cia ordinaria, declinó la competencia en favor de los tribunales pro- vinciales (fs. 373). El magistrado local, por su parte, rechazó ese criterio al conside- rar que la ley 22.362 determina específicamente la competencia de la justicia federal y que tal asignación no se podría ver en modo alguno afectada. Por lo demás, agregó que la penalidad superior de la ley de propiedad intelectual no puede desplazar la competencia específicamente otorgada por la ley de marcas al fuero federal que, como tribunal de atracción, debería conocer sobre ambas infraccio- nes (fs. 374/5). Devueltas las actuaciones al Juzgado Federal Nº 1, el magis- trado nacional insistió en su criterio y tuvo por trabada la contien- da (fs. 378/9). Aun cuando las constancias agregadas al incidente no permitan apreciar con claridad que las video-películas que fueran incautadas en el local de Stemkauskas y luego peritadas (fs. 135 a 174), sean aquellas que éste habría comprado a la distribuidora "Play S.R.L.",en razón de la falta de precisión que sobre este aspecto se observa en el acta allanamiento y secuestro que luce a fs. 108, autorizan a sospe- char, al menos, que en ese local se comercializarían videos que carece- rían de autenticidad, tanto en su reproducción como en su identifica- ción marcaría (fs. 301/3 y 319). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3459 Siendo así entiendo, tal como lo manifiestan los jueces intervi- nientes, que el caso podría encuadrar en dos disposiciones penales -leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal. En tales condiciones, opino que corresponde conocer en la causa al magistrado federal, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533; 308:564; 315:312, conside- rando 7º, y a contrario sensu 316:1830), sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación. Estimo que esa solución es la que se impone a fin de evitar mayo- res dilaciones a las que ya se han producido como consecuencia de los sucesivos planteos en torno al tema de la competencia con notable perjuicio para la buena administración de justicia (Fallos: 271:121 y 306:1422), habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde la reso- lución de fs. 333/337 sin que se hayan practicado aquellas medidas necesarias para comprobar la existencia del hecho delictuoso (fs. 346, 350/1,362,365,368,373,374,378). Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998. Eduardo Ezequiel Casal.