Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señorProcu-
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_78
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
PROPIEDAD
DELITO
Cited Norms
ley 11.723
ley 22.362
Fallos: 307:533
Fallos: 271:121
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señorProcu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la presente causa el Tribunal Oral en lo Cri-
minal Federal de Mar del Plata, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento
Judi-
cial de Dolores, Provincia de Buenos Aires.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
MATIAS EDUARDO
CARBALLO
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JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad
de delitos.
Es competente la justicia federal para conocer en la causa que investiga la
posible infracción a las leyes de marcas y de propiedad intelectual -22.362
y 11.723, respectivamente-
instruida
con motivo del secuestro de video-
películas -presumiblemente
aprócrifas-
comercializadas
en un local del
Partido de San Fernando, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea
ajena al conocimiento del magistrado federal y sin perjuicio de lo que sUIja
de la ulterior investigación.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Las dilaciones por los sucesivos planteos en torno al tema de la competen-
cia producen un notable perjuicio para la buena administración
de justicia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia finalmente tra-
bada entre los titulares
del Juzgado Federal Nº 1 con asiento en La
Plata y del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 14 de la misma
ciudad, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa
instruida por infracción a la ley 22.362 con motivo del secuestro, en el
local "Show Video" sito en Victoria, partido de San Fernando, propie-
dad de Juan José Stemkauskas, de treinta y nueve videos películas y
tres cajas vacías que presumiblemente
resultarían
apócrifas.
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Co-
rreccional Federal Nº 1 de San Isidro, después de realizar diversas
diligencias instructorias
y de sobreseer al imputado, declinó la com-
petencia a favor de la justicia federal de Lomas de Zamora donde, de
acuerdo a sus dichos y prueba aportada, Stemkauskas
habría adqui-
rido los videos a una distribuidora
de mayoristas de películas deno-
minada "Play S.R.L."(fs. 333/337).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas
de Zamora, su titular declinó su competencia "ratione loei" por encon-
trarse la mencionada distribuidora en el ámbito territorial de los tri-
bunales de La Plata (fs. 342).
Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Criminal y Correccio-
nal Federal Nº 1 de esta última ciudad y luego de distintos conflictos
jurisdiccionales que motivaron la intervención de las Cámaras Fede-
rales de San Martín y La Plata, su titular consideró que los hechos a
investigar no constituían solamente infracción a la ley de marcas sino
también a la ley de propiedad intelectual. Asimismo, entendió que al
existir un concurso ideal de delitos, debía regir esa última norma,
porque fija la sanción mayor.
Finalmente, con base en que su aplicación corresponde a la justi-
cia ordinaria, declinó la competencia en favor de los tribunales pro-
vinciales (fs. 373).
El magistrado local, por su parte, rechazó ese criterio al conside-
rar que la ley 22.362 determina específicamente la competencia de
la justicia federal y que tal asignación no se podría ver en modo
alguno afectada. Por lo demás, agregó que la penalidad superior de
la ley de propiedad intelectual
no puede desplazar la competencia
específicamente otorgada por la ley de marcas al fuero federal que,
como tribunal de atracción, debería conocer sobre ambas infraccio-
nes (fs. 374/5).
Devueltas las actuaciones
al Juzgado Federal Nº 1, el magis-
trado nacional insistió en su criterio y tuvo por trabada la contien-
da (fs. 378/9).
Aun cuando las constancias agregadas al incidente no permitan
apreciar con claridad que las video-películas que fueran incautadas
en el local de Stemkauskas
y luego peritadas
(fs. 135 a 174), sean
aquellas que éste habría comprado a la distribuidora "Play S.R.L.",en
razón de la falta de precisión que sobre este aspecto se observa en el
acta allanamiento y secuestro que luce a fs. 108, autorizan a sospe-
char, al menos, que en ese local se comercializarían videos que carece-
rían de autenticidad, tanto en su reproducción como en su identifica-
ción marcaría (fs. 301/3 y 319).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Siendo así entiendo, tal como lo manifiestan
los jueces intervi-
nientes, que el caso podría encuadrar
en dos disposiciones penales
-leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal.
En tales condiciones, opino que corresponde conocer en la causa al
magistrado federal, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea
ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533; 308:564; 315:312, conside-
rando 7º, y a contrario sensu 316:1830), sin perjuicio de lo que surja
de la ulterior investigación.
Estimo que esa solución es la que se impone a fin de evitar mayo-
res dilaciones a las que ya se han producido como consecuencia de los
sucesivos planteos en torno al tema de la competencia con notable
perjuicio para la buena administración
de justicia (Fallos: 271:121 y
306:1422), habida cuenta del largo tiempo transcurrido
desde la reso-
lución de fs. 333/337 sin que se hayan practicado aquellas medidas
necesarias para comprobar la existencia del hecho delictuoso (fs. 346,
350/1,362,365,368,373,374,378).
Buenos Aires, 17 de noviembre de
1998. Eduardo
Ezequiel
Casal.