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Instituto de Seguridad Social, Seguros y Présta- mos de la Provincia del Chaco cl resolución Nº 665 del I.P.

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_80

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN SEGURO JUBILACIÓN VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 3100. ley 3100 ley 24.241 resolución Nº 665 Fallos: 320:158 Fallos: 266:19 Fallos: 136:147 Fallos: 300:243 Fallos: 136:149 Fallos: 263:15 Fallos: 264:357 Fallos: 260:64 Fallos: 283:143 Fallos: 264:7

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3461 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Instituto de Seguridad Social, Seguros y Présta- mos de la Provincia del Chaco cl resolución Nº 665 del I.P.S. sI acción de lesividad". Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la demanda entablada por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de esa provincia, declaró la nulidad de la resolución por la que se había acordado el beneficio de la jubilación ordinaria al demandado, éste dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida. 2º) Que el a quo, tras discurrir acerca de las exigencias legales para acceder al beneficio y las constancias del expediente administra- tivo, estimó que aquél no reunía las condiciones exigidas por la ley al momento de concedérsele el beneficio. Señaló, al respecto, que el cóm- puto efectuado por el ente previsional no había sido cuestionado "en sede administrativa ni controvertido en esta instancia judicial", por lo que descartó todas las alegaciones de la demandada. (fs. 77 vta.) 3º) Que corresponde acoger los agravios expuestos frente al fun- damento central transcripto precedentemente, toda vez que en la con- testación de demanda surge en forma inequívoca un cuestionamiento puntual al cómputo aludido por el a quo (fs. 24/48). De tal manera, la decisión sustentada sólo en la postura del insti- tuto demandante, con negación de la existencia misma de las proposi- ciones del beneficiario relativas a los recaudos necesarios para obte- ner la jubilación, constituye un flagrante menoscabo al derecho de defensa del beneficiario y debe ser descalificada como acto jurisdic- cional válido (Fallos: 320:158). 4º) Que, finalmente, debe señalarse que aun cuando se encuentra en debate una cuestión de hecho y prueba y de derecho público local, corresponde habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, si el criterio seguido por el fallo conduce a un resultado teñido de un claro dogma- 3462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tismo, que afecta la garantía de la defensa en juicio, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de senten- cias. Por ello, y sin que lo decidido importe abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda acordar al pleito, se declara proceden- te el recurso con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo conforme a lo aquí decidido. Costas por su orden. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco desestimó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada e hizo lugar a la demanda por lesividad promovida por el Instituto de Segu- ridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco y declaró la nulidad de la resolución Nº 665 dictada por el directorio del Insti- tuto de Previsión Social el 18 de abril de 1990, por la cual se acordara el beneficio de la jubilación ordinaria móvil al señor Héctor Ramón Ovando. Contra tal pronunciamiento el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 87/92 que fue concedido a fs. 103/105. 2º) Que al decidir el a quo estableció en primer lugar cuál era la ley aplicable al caso, para luego determinar si el interesado reunió o no las exigencias que ella prevé para hacerse acreedor de la presta- ción mencionada (fs. 72/83). Consideró al respecto que el señor Ovan- do cesó en el cargo que desempeñaba como diputado provincial el día 11 de diciembre de 1989, por lo que resultaba de aplicación la ley local 3100 vigente en aquel entonces, cuestión ésta que no halló controver- tida en autos. Entendió en cambio que sí existía fundamental discre- pancia entre las partes respecto del cumplimiento por el interesado DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3463 de los recaudos mencionados por el arto 43 de aquella norma. En rela- ción con ello el tribunal observó que con las certificaciones presenta- das se computaban veintinueve años y veintisiete días de servicio y que el actor al momento de su cese tenía 56 años de edad por lo cual la entidad pública previsionalle había otorgado el beneficio en violación de las normas imperativas vigentes. Entendió que debía estarse al cómputo de servicios efectuado por el ente previsional en el trámite administrativo de referencia, el que consideró que no fue cuestionado, ni del que tampoco se demostró su inexactitud, por lo que resultaba inatendible el planteo formulado por el demandado referido al cóm- puto de servicios expuesto a fs. 39 y 44 vta. y consecuentemente, tam- bién devenía improcedente la consideración de la pretendida compen- sación de años de servicio en exceso por años de edad faltantes, toda vez que, según su criterio, no sólono existió el excedente alegado, sino que ni siquiera cumplimentó el mínimo exigido por la ley,por lo que la conducta asumida por la entidad previsional no se había ajustado a las previsiones de la ley en razón de las circunstancias comprobadas de la causa. Por ser ello así, consideró que dicha decisión padecía del vicio de nulidad absoluta, no anulable, y por ello era susceptible de ser revoca- da de oficioen sede administrativa y el vicio era imprescriptible, pues el acto fue decretado en abierta violación a la ley que regía el caso, habida cuenta que el pretendiente de la jubilación ordinaria móvil no reunía las exigencias del arto 43 de la ley 3100. 3º) Que aun cuando los planteas de la interesada remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigen- te con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió evaluarla totalidad de las constancias de la causa y considerar extremos conducentes oportunamente alegados. 4º) Que, en efecto, el a quo sólotuvo en cuenta el cómputo efectua- do por el organismo previsional sin considerar que el actor había des- tacado el error de cálculo en que se había incurrido, y que de las cons- tancias obrantes en el expediente principal -certificaciones de servi- cios y remuneraciones- surgía que tales servicios con aportes com- prendían un lapso de 31 años 5 meses y 7 días de servicios (confr. fS.25/41). 3464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5º) Que, por lo demás, el arto 41 de la ley 3100, norma que el propio tribunal consideró aplicable, establece que para cumplir el requisito exigido de cantidad de años de servicios o la edad requerida para la jubilación móvil, se compensará la falta de cualquiera de ambos re- quisitos, en la proporción de un año faltante por cada dos años so- brantes del otro y que esta proporción se mantendrá cualquiera sea el tiempo que uno u otro caso deba computar, por lo que haber denegado 'elderecho al beneficio por incumplimiento de los recaudos legales, edad y años de servicio, importa una decisión revestida de un injusti- ficado rigor formal en la apreciación de las pruebas y contraría a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corte en la materia (Fallos: 266:19;272:219;302:342;305:773,2126 y 306:1801 entre otros). En tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el nexo di- recto e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas, porlo que corresponde el acogimien- tode la vía intentada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíque- se y remítase. JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3465 UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -SECCION DE TUCUMAN- v. PROVINCIA DE TUCUMAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. A los fines de la admisibilidad de la apelación del arto 14 de la ley 48, debe ateriderse a las circunstancias existentes al momento de la decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Si con posterioridad al dictado de la sentencia, se firmó mi convenio -ratifica- do por ley local- de transferencia del sistema previsional a la Nación, median- te el cual la provincia asumió responsabilidad integral e ilimitada con respecto a los titulares de los beneficios previsionales, y la doctrina legal propuesta por los jueces fue adoptada, en lo sustancial, por las normas posteriores, corres- ponde declarar inoficioso el pronunciamiento de la Corte Suprema. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Asociación Gremial Unión Personal Civil de la Nación -sección Tucumán- en nombre de algunos de sus afiliados, por una parte, y un grupo de beneficiarios del Instituto de Previsión y Seguridad Social provincial, sobre cuyas pretensiones se dispuso la acumulación de pro- cesos, por la otra, dedujeron acción de amparo y una medida cautelar de prohibición de innovar sobre el estado de hecho y de derecho del citado instituto y/o de cualquier acto tendiente a modificar el sistema jubilatorio que, en el orden local, amparaba a los empleados estatales. En tal presentación formularon, además, acción de inconstitucio- nalidad con fundamento en la supuesta vio

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