Instituto de Seguridad Social, Seguros y Présta- mos de la Provincia del Chaco cl resolución Nº 665 del I.P.
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_80
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
JUBILACIÓN
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 3100.
ley 3100
ley 24.241
resolución Nº 665
Fallos: 320:158
Fallos: 266:19
Fallos: 136:147
Fallos: 300:243
Fallos: 136:149
Fallos: 263:15
Fallos: 264:357
Fallos: 260:64
Fallos: 283:143
Fallos: 264:7
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3461
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Instituto de Seguridad Social, Seguros y Présta-
mos de la Provincia del Chaco cl resolución Nº 665 del I.P.S. sI acción
de lesividad".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la demanda
entablada por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos
de esa provincia, declaró la nulidad de la resolución por la que se
había acordado el beneficio de la jubilación ordinaria al demandado,
éste dedujo la apelación extraordinaria,
que fue concedida.
2º) Que el a quo, tras discurrir acerca de las exigencias legales
para acceder al beneficio y las constancias del expediente administra-
tivo, estimó que aquél no reunía las condiciones exigidas por la ley al
momento de concedérsele el beneficio. Señaló, al respecto, que el cóm-
puto efectuado por el ente previsional no había sido cuestionado "en
sede administrativa
ni controvertido en esta instancia judicial", por
lo que descartó todas las alegaciones de la demandada. (fs. 77 vta.)
3º) Que corresponde acoger los agravios expuestos frente al fun-
damento central transcripto precedentemente, toda vez que en la con-
testación de demanda surge en forma inequívoca un cuestionamiento
puntual al cómputo aludido por el a quo (fs. 24/48).
De tal manera, la decisión sustentada sólo en la postura del insti-
tuto demandante, con negación de la existencia misma de las proposi-
ciones del beneficiario relativas a los recaudos necesarios para obte-
ner la jubilación, constituye un flagrante menoscabo al derecho de
defensa del beneficiario y debe ser descalificada como acto jurisdic-
cional válido (Fallos: 320:158).
4º) Que, finalmente, debe señalarse que aun cuando se encuentra
en debate una cuestión de hecho y prueba y de derecho público local,
corresponde habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, si el criterio
seguido por el fallo conduce a un resultado teñido de un claro dogma-
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SUPREMA
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tismo, que afecta la garantía
de la defensa en juicio, caso en el cual
resulta
comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad
de senten-
cias.
Por ello, y sin que lo decidido importe abrir juicio sobre la solución
que, en definitiva, corresponda acordar al pleito, se declara proceden-
te el recurso con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo
fallo conforme a lo aquí decidido. Costas por su orden. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su
voto) -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco desestimó
la defensa de prescripción
opuesta por la parte demandada
e hizo
lugar a la demanda por lesividad promovida por el Instituto de Segu-
ridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco y declaró
la nulidad de la resolución Nº 665 dictada por el directorio del Insti-
tuto de Previsión Social el 18 de abril de 1990, por la cual se acordara
el beneficio de la jubilación ordinaria
móvil al señor Héctor Ramón
Ovando. Contra tal pronunciamiento
el demandado dedujo el recurso
extraordinario
de fs. 87/92 que fue concedido a fs. 103/105.
2º) Que al decidir el a quo estableció en primer lugar cuál era la
ley aplicable al caso, para luego determinar
si el interesado reunió o
no las exigencias que ella prevé para hacerse acreedor de la presta-
ción mencionada (fs. 72/83). Consideró al respecto que el señor Ovan-
do cesó en el cargo que desempeñaba
como diputado provincial el día
11 de diciembre de 1989, por lo que resultaba
de aplicación la ley local
3100 vigente en aquel entonces, cuestión ésta que no halló controver-
tida en autos. Entendió en cambio que sí existía fundamental
discre-
pancia entre las partes respecto del cumplimiento
por el interesado
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de los recaudos mencionados por el arto 43 de aquella norma. En rela-
ción con ello el tribunal observó que con las certificaciones presenta-
das se computaban veintinueve años y veintisiete días de servicio y
que el actor al momento de su cese tenía 56 años de edad por lo cual la
entidad pública previsionalle había otorgado el beneficio en violación
de las normas imperativas
vigentes. Entendió que debía estarse al
cómputo de servicios efectuado por el ente previsional en el trámite
administrativo de referencia, el que consideró que no fue cuestionado,
ni del que tampoco se demostró su inexactitud, por lo que resultaba
inatendible el planteo formulado por el demandado referido al cóm-
puto de servicios expuesto a fs. 39 y 44 vta. y consecuentemente, tam-
bién devenía improcedente la consideración de la pretendida compen-
sación de años de servicio en exceso por años de edad faltantes, toda
vez que, según su criterio, no sólono existió el excedente alegado, sino
que ni siquiera cumplimentó el mínimo exigido por la ley,por lo que la
conducta asumida por la entidad previsional no se había ajustado a
las previsiones de la ley en razón de las circunstancias comprobadas
de la causa.
Por ser ello así, consideró que dicha decisión padecía del vicio de
nulidad absoluta, no anulable, y por ello era susceptible de ser revoca-
da de oficioen sede administrativa
y el vicio era imprescriptible, pues
el acto fue decretado en abierta violación a la ley que regía el caso,
habida cuenta que el pretendiente de la jubilación ordinaria móvil no
reunía las exigencias del arto 43 de la ley 3100.
3º) Que aun cuando los planteas de la interesada remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas
ajenos -como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la
ley 48, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando
lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigen-
te con aplicación a las circunstancias
probadas del caso, ya que el
tribunal omitió evaluarla
totalidad de las constancias de la causa y
considerar extremos conducentes oportunamente
alegados.
4º) Que, en efecto, el a quo sólotuvo en cuenta el cómputo efectua-
do por el organismo previsional sin considerar que el actor había des-
tacado el error de cálculo en que se había incurrido, y que de las cons-
tancias obrantes en el expediente principal -certificaciones de servi-
cios y remuneraciones-
surgía que tales servicios con aportes com-
prendían un lapso de 31 años 5 meses y 7 días de servicios (confr.
fS.25/41).
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5º) Que, por lo demás, el arto 41 de la ley 3100, norma que el propio
tribunal consideró aplicable, establece que para cumplir el requisito
exigido de cantidad de años de servicios o la edad requerida para la
jubilación móvil, se compensará la falta de cualquiera de ambos re-
quisitos, en la proporción de un año faltante por cada dos años so-
brantes del otro y que esta proporción se mantendrá cualquiera sea el
tiempo que uno u otro caso deba computar, por lo que haber denegado
'elderecho
al beneficio por incumplimiento
de los recaudos legales,
edad y años de servicio, importa una decisión revestida de un injusti-
ficado rigor formal en la apreciación de las pruebas y contraría a las
pautas de hermenéutica
que ha elaborado esta Corte en la materia
(Fallos: 266:19;272:219;302:342;305:773,2126 y 306:1801 entre otros).
En tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el nexo di-
recto e inmediato entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se invocan comovulneradas, porlo que corresponde el acogimien-
tode la vía intentada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíque-
se y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
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UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -SECCION
DE TUCUMAN-
v. PROVINCIA DE TUCUMAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
A los fines de la admisibilidad
de la apelación del arto 14 de la ley 48, debe
ateriderse a las circunstancias
existentes
al momento de la decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Si con posterioridad al dictado de la sentencia, se firmó mi convenio -ratifica-
do por ley local- de transferencia del sistema previsional a la Nación, median-
te el cual la provincia asumió responsabilidad integral e ilimitada con respecto
a los titulares de los beneficios previsionales, y la doctrina legal propuesta por
los jueces fue adoptada, en lo sustancial, por las normas posteriores, corres-
ponde declarar inoficioso el pronunciamiento
de la Corte Suprema.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Asociación Gremial Unión Personal Civil de la Nación -sección
Tucumán- en nombre de algunos de sus afiliados, por una parte, y un
grupo de beneficiarios del Instituto de Previsión y Seguridad Social
provincial, sobre cuyas pretensiones se dispuso la acumulación de pro-
cesos, por la otra, dedujeron acción de amparo y una medida cautelar
de prohibición de innovar sobre el estado de hecho y de derecho del
citado instituto y/o de cualquier acto tendiente a modificar el sistema
jubilatorio que, en el orden local, amparaba a los empleados estatales.
En tal presentación formularon, además, acción de inconstitucio-
nalidad con fundamento en la supuesta vio
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