← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Hernán Frías Silva (fiscal de Estado de la Provincia de Tucumán) en la causa Unión del Personal Civil de la Nación -Sección de Tucumán- el Provincia de Tucumán

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_81

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

AMPARO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 6496. ley 24.307 ley 6708 ley 24.241 ley 48 ley 6772 ley 1285/58 ley 24.946 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 1065/96 resolución 1360 acordada 2/97 acordada 41/98 acordada 2/97 Fallos: 298:33 Fallos: 310:278 Fallos: 303:823 Fallos: 295:726 Fallos: 312:490 Fallos: 316:2940

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hernán Frías Silva (fiscal de Estado de la Provincia de Tucumán) en la causa Unión del Personal Civil de la Nación -Sección de Tucumán- el Provincia de Tucumán", para decidir sobre su procedencia. 3470 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1 Q ) Que la Seccional Tucumán de la Unión del Personal Civil de la Nación, en representación de un grupo de sus afiliados, y un conjunto de jubilados encabezados por Carlos T.Farías, iniciaron acciones de ampa- ro a fin de que se ordenara al Poder Ejecutivo local que se abstuviera de transferir a la Nación el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia o de disponer cualquier otra medida que introdujera cambios en el sistemajubilatorio vigente respecto de los empleados estatales. 2 Q ) Que con posterioridad a la interposición de la demanda se dic- tó la ley local 6708, que aprobó la referida transferencia y autorizó a las autoridades respectivas a suscribir los instrumentos necesarios para perfeccionar el acto dentro del marco del Pacto Fiscal Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado entre la Nación y las provincias el 12 de agosto de 1993, al cual había adherido la de Tucumán por ley 6496. 3 Q ) Que la actora impugnó la validez de aquella ley pues -según sostuvo- desconocía la protección a los derechos de la seguridad so- cial establecida en los arts. 14 bis, 17, 121, 122 y 123 de la Constitu- ción Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a su texto por la reforma de 1994. Adujeron también que los arts. 3, 11 y 63, inc. 4 Q de la constitución local le atribuían a la provincia la com- petencia exclusiva y excluyente en materia de seguridad social, cir- cunstancia que se alzaba como una valla insalvable al traspaso de los organismos locales a la Nación. 4 Q ) Que la demandada negó legitimación a los actores para cuestio- nar las decisiones de las autoridades gubernamentales, a la vez que sostuvo que la constitución de la provincia garantizaba la seguridad social pero no establecía prohibición alguna respecto de los procedimien- tos a utilizar por el gobierno local para llevar adelante la garantía esta- blecida. Destacó que el tema en debate integraba las cuestiones políti- cas que escapaban a la valoración judicial, que tenía como sustento el decreto nacional 14/94,la ley 24.307 -ratificatoria del Pacto Federal- y la ley local 6496 -de adhesión a dicho pacto- que no habían sido impug- nadas por los actores, por lo que solicitó el rechazo de la demanda. 5 Q ) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara en lo Contencio- so Administrativo de Tucumán que hizo lugar al amparo, declaró la inconstitucionalidad de la ley 6708 y,en consecuencia, dispuso que el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3471 Poder Ejecutivo se abstuviera de realizar la transferencia de los siste- mas previsionales de la provincia, el fiscal de Estado dedujo el recur- so de casación local. 6º) Que la Sala Laboral y Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán efectuó un examen exhaustivo de los diferentes planteos de la defensa y decidió casar la sentencia de la alzada pues los jueces carecían de imperio para impedir la concreción de actos de política legislativa; no obstante, afirmó que no les estaba vedado ejercer el control sobre las consecuencias de tales actos en el marco de la acción intentada cuando estaban amenazados derechos subjetivos e intereses legítimos de índole previsional que cuentan con la protección de la Constitución Nacional. 7º) Que, desde tal perspectiva, el tribunal declaró que aun cuando la demanda se hubiera circunscripto a la impugnación de la ley 6708 y a la prohibición de traspaso del sistema, la resolución definitiva a que se negase debía solucionar todos los aspectos comprometidos, pues no cabía considerar a los amparistas actuando sólo en interés propio sino en defensa y resguardo de los intereses de la sociedad en general. 8º) Que en dicho orden de ideas estimó equivocada la declaración de inconstitucionalidad decidida por la cámara pues la Nación y las provincias tenían atribuciones concurrentes en materia previsional, criterio que había sido corroborado por los términos del arto 125 del nuevo texto de la Constitución Nacional, según el cual los estados provinciales pueden conservar sus organismos de la seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. De modo que el reco- nocimiento de una simple facultad no constituía obstáculo capaz de impedir la decisión de los gobiernos locales de integrar sus regímenes al establecido a nivel nacional. 9º) Que aceptada la inexistencia de medios legales idóneos para frenar la decisión política adoptada, el a quo dispuso los mecanismos necesarios para proteger los derechos de índole superior de los agen- tes pasivos y de quienes estuvieran prestando servicios activos en el Estado provincial al momento de producirse el traspaso del sistema, a cuyo fm dictó una sentencia sustitutiva con fuerza de doctrina legal que integraría el sistema normativo de la provincia. 10) Que, en suma, el superior tribunal dispuso que el incumpli- miento por parte del Estado Nacional de las obligaciones que asumi- 3472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ría mediante el convenio de transferencia referido que redundaran en un eventual accionar que suprimiera, disminuyera orestringiera -por causas fácticas ojurídicas-los derechos reconocidospor el régimen pre- visionallocal, engendraría para la provincia el deber de resarcir a las personas afectadas, protección que extendió a los activos por los funda- mentos que expuso. Decidió asimismo que los reclamos se encauzarían en sede administrativa conun recurso ante lostribunales locales.Final- mente, entre otros aspectos, enumeró los puntos vinculados conla movi- lidad y la porcentualidad de los haberes que debían ser respetados. 11) Que contra ese pronunciamiento el representante de la Pro- vincia de Tucumán dedujo el recurso extraordinario -cuya denega- ción motiva la presente queja- en el que sostiene que la corte provin- cial dictó un acto anómalo pues desconoció el plexo normativo inte- grado por la legislación nacional y la ley 6708, que autorizó al Poder Ejecutivo a gestionar la transferencia y a suscribir los instrumentos necesarios dentro del marco del pacto fiscal. Aduce que la firma del convenio incorporará definitivamente a la provincia al régimen de la ley 24.241, que no admite modificaciones ni reformas del tipo de las que efectúa la sentencia, aspectos que corroboran que el fallo se colo- ca en pugna con la división de poderes y afecta el sistema republicano de gobierno, razones suficientes para justificar su descalificación. 12) Que, por otra parte, afirma que si bien es cierto que las provin- cias tienen libertad para adherirse o no al convenio federal, también lo es que después de adoptada la decisión no les está permitido alte- rar las condiciones establecidas en las normas pertinentes, de mane- ra que los jueces se han arrogado atribuciones que no tenían y han dictado una sentencia con exceso de los límites del recurso de casa- ción, al pronunciarse sobre aspectos que no sólo resultaban ajenos a la legislación en tratamiento sino que ni siquiera habían sido introdu- cidos en la causa por los actores. 13) Que el apelante considera que frente a los planteos efectuados en el recurso de casación al tribunal le cabía confirmar ono la inconsti- tucionalidad de la ley atacada, pero no podía dictar una sentencia sus- titutiva confuerza de doctrina legal y alcance erga omnes, arrogándose facultades de tribunal constitucional en una causa ajena a las atribu- ciones que le asigna la constitución de la provincia después de la refor- ma de 1990, por lo que en la resolución se ha incurrido en exceso de jurisdicción y autocontradicción, defectos con entidad para habilitar la instancia federal con invocación de la doctrina de la arbitrariedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3473 14) Que, sin perjuicio de señalar que el fallo recurrido se basa en motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le otor- gan validez como acto jurisdiccional, pues el a quo ha examinado las cuestiones con sustento en normas constitucionales y de derecho públi- co provincial, sin que se demuestren desaciertos de gravedad extrema susceptibles de provocar lesiones irreparables, cabe señalar que consti- tuye doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibili- dad de la apelación del arto 14de la ley 48, debe atenderse a las circuns- tancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 298:33; 301:947; 306:1125; 307:1263; 310:670, 2246; 311:870; 313:584 y 317:711). 15) Que, a tal efecto, debe ponderarse que con posterioridad a la fecha de la sentencia apelada se firmó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social a cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social local entre la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional, que fue ratificado por la legislatura local mediante la ley 6772 -que derogó la ley 6708- y por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1065/96. 16) Que la responsabilidad integral e ilimitada asumida por la provincia en la cláusula decimosexta alcanza a las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en la transferencia del sistema opor aque- llos que se consideraren facultados para obtener alguno de tales be- neficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas y, especialmente, lo referente al exceso en los topes estipulados en la legislación nacional. 17) Que dicha responsabilidad incluye también las condenas a pagar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, dictadas en cualquier tipo de proceso o en otras decisiones jurisdiccionales que, en forma directa o indirecta, alteren el contenido de la aplicación de

... (texto truncado, 38723 caracteres totales)