Recurso de hecho deducido por Hernán Frías Silva (fiscal de Estado de la Provincia de Tucumán) en la causa Unión del Personal Civil de la Nación -Sección de Tucumán- el Provincia de Tucumán
10/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_81
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
AMPARO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 6496.
ley 24.307
ley 6708
ley 24.241
ley 48
ley 6772
ley 1285/58
ley 24.946
ley
1285/58
ley 21.708
decreto 1065/96
resolución 1360
acordada
2/97
acordada 41/98
acordada 2/97
Fallos: 298:33
Fallos: 310:278
Fallos: 303:823
Fallos: 295:726
Fallos: 312:490
Fallos: 316:2940
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hernán
Frías
Silva (fiscal de Estado de la Provincia de Tucumán) en la causa Unión
del Personal Civil de la Nación -Sección de Tucumán-
el Provincia de
Tucumán", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1
Q
) Que la Seccional Tucumán de la Unión del Personal Civil de la
Nación, en representación de un grupo de sus afiliados, y un conjunto de
jubilados encabezados por Carlos T.Farías, iniciaron acciones de ampa-
ro a fin de que se ordenara al Poder Ejecutivo local que se abstuviera de
transferir a la Nación el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la
Provincia o de disponer cualquier otra medida que introdujera cambios
en el sistemajubilatorio
vigente respecto de los empleados estatales.
2
Q
) Que con posterioridad a la interposición de la demanda se dic-
tó la ley local 6708, que aprobó la referida transferencia
y autorizó a
las autoridades
respectivas
a suscribir los instrumentos
necesarios
para perfeccionar el acto dentro del marco del Pacto Fiscal Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado entre la
Nación y las provincias el 12 de agosto de 1993, al cual había adherido
la de Tucumán por ley 6496.
3
Q
) Que la actora impugnó la validez de aquella ley pues -según
sostuvo- desconocía la protección a los derechos de la seguridad so-
cial establecida en los arts. 14 bis, 17, 121, 122 y 123 de la Constitu-
ción Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a
su texto por la reforma de 1994. Adujeron también que los arts. 3, 11
y 63, inc. 4
Q de la constitución local le atribuían
a la provincia la com-
petencia exclusiva y excluyente en materia de seguridad social, cir-
cunstancia que se alzaba como una valla insalvable al traspaso de los
organismos locales a la Nación.
4
Q
) Que la demandada negó legitimación a los actores para cuestio-
nar las decisiones de las autoridades gubernamentales,
a la vez que
sostuvo que la constitución de la provincia garantizaba
la seguridad
social pero no establecía prohibición alguna respecto de los procedimien-
tos a utilizar por el gobierno local para llevar adelante la garantía esta-
blecida. Destacó que el tema en debate integraba las cuestiones políti-
cas que escapaban a la valoración judicial, que tenía como sustento el
decreto nacional 14/94,la ley 24.307 -ratificatoria
del Pacto Federal- y
la ley local 6496 -de adhesión a dicho pacto- que no habían sido impug-
nadas por los actores, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
5
Q
) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara en lo Contencio-
so Administrativo
de Tucumán que hizo lugar al amparo, declaró la
inconstitucionalidad
de la ley 6708 y,en consecuencia, dispuso que el
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DE LA NACION
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Poder Ejecutivo se abstuviera de realizar la transferencia
de los siste-
mas previsionales
de la provincia, el fiscal de Estado dedujo el recur-
so de casación local.
6º) Que la Sala Laboral y Contencioso Administrativa
de la Corte
Suprema de Justicia
de Tucumán efectuó un examen exhaustivo de
los diferentes planteos de la defensa y decidió casar la sentencia de la
alzada pues los jueces carecían de imperio para impedir la concreción
de actos de política legislativa; no obstante, afirmó que no les estaba
vedado ejercer el control sobre las consecuencias de tales actos en el
marco de la acción intentada
cuando estaban
amenazados
derechos
subjetivos e intereses legítimos de índole previsional que cuentan con
la protección de la Constitución Nacional.
7º) Que, desde tal perspectiva, el tribunal declaró que aun cuando
la demanda se hubiera circunscripto a la impugnación de la ley 6708 y
a la prohibición de traspaso del sistema, la resolución definitiva a que
se negase debía solucionar todos los aspectos comprometidos, pues no
cabía considerar a los amparistas
actuando sólo en interés propio sino
en defensa y resguardo de los intereses de la sociedad en general.
8º) Que en dicho orden de ideas estimó equivocada la declaración
de inconstitucionalidad
decidida por la cámara pues la Nación y las
provincias tenían atribuciones
concurrentes
en materia previsional,
criterio que había sido corroborado por los términos del arto 125 del
nuevo texto de la Constitución
Nacional, según el cual los estados
provinciales pueden conservar sus organismos de la seguridad social
para los empleados públicos y los profesionales. De modo que el reco-
nocimiento de una simple facultad no constituía obstáculo capaz de
impedir la decisión de los gobiernos locales de integrar sus regímenes
al establecido a nivel nacional.
9º) Que aceptada la inexistencia
de medios legales idóneos para
frenar la decisión política adoptada, el a quo dispuso los mecanismos
necesarios para proteger los derechos de índole superior de los agen-
tes pasivos y de quienes estuvieran
prestando
servicios activos en el
Estado provincial al momento de producirse el traspaso del sistema, a
cuyo fm dictó una sentencia sustitutiva
con fuerza de doctrina legal
que integraría
el sistema normativo de la provincia.
10) Que, en suma, el superior tribunal
dispuso que el incumpli-
miento por parte del Estado Nacional de las obligaciones que asumi-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ría mediante el convenio de transferencia referido que redundaran en
un eventual accionar que suprimiera, disminuyera orestringiera
-por
causas fácticas ojurídicas-los
derechos reconocidospor el régimen pre-
visionallocal, engendraría para la provincia el deber de resarcir a las
personas afectadas, protección que extendió a los activos por los funda-
mentos que expuso. Decidió asimismo que los reclamos se encauzarían
en sede administrativa conun recurso ante lostribunales locales.Final-
mente, entre otros aspectos, enumeró los puntos vinculados conla movi-
lidad y la porcentualidad de los haberes que debían ser respetados.
11) Que contra ese pronunciamiento
el representante
de la Pro-
vincia de Tucumán dedujo el recurso extraordinario
-cuya denega-
ción motiva la presente queja- en el que sostiene que la corte provin-
cial dictó un acto anómalo pues desconoció el plexo normativo inte-
grado por la legislación nacional y la ley 6708, que autorizó al Poder
Ejecutivo a gestionar la transferencia
y a suscribir los instrumentos
necesarios dentro del marco del pacto fiscal. Aduce que la firma del
convenio incorporará definitivamente
a la provincia al régimen de la
ley 24.241, que no admite modificaciones ni reformas del tipo de las
que efectúa la sentencia, aspectos que corroboran que el fallo se colo-
ca en pugna con la división de poderes y afecta el sistema republicano
de gobierno, razones suficientes para justificar su descalificación.
12) Que, por otra parte, afirma que si bien es cierto que las provin-
cias tienen libertad para adherirse o no al convenio federal, también
lo es que después de adoptada la decisión no les está permitido alte-
rar las condiciones establecidas en las normas pertinentes, de mane-
ra que los jueces se han arrogado atribuciones que no tenían y han
dictado una sentencia con exceso de los límites del recurso de casa-
ción, al pronunciarse sobre aspectos que no sólo resultaban
ajenos a
la legislación en tratamiento sino que ni siquiera habían sido introdu-
cidos en la causa por los actores.
13) Que el apelante considera que frente a los planteos efectuados
en el recurso de casación al tribunal le cabía confirmar ono la inconsti-
tucionalidad de la ley atacada, pero no podía dictar una sentencia sus-
titutiva confuerza de doctrina legal y alcance erga omnes, arrogándose
facultades de tribunal constitucional en una causa ajena a las atribu-
ciones que le asigna la constitución de la provincia después de la refor-
ma de 1990, por lo que en la resolución se ha incurrido en exceso de
jurisdicción y autocontradicción, defectos con entidad para habilitar la
instancia federal con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.
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14) Que, sin perjuicio de señalar que el fallo recurrido se basa en
motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le otor-
gan validez como acto jurisdiccional, pues el a quo ha examinado las
cuestiones con sustento en normas constitucionales y de derecho públi-
co provincial, sin que se demuestren desaciertos de gravedad extrema
susceptibles de provocar lesiones irreparables, cabe señalar que consti-
tuye doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibili-
dad de la apelación del arto 14de la ley 48, debe atenderse a las circuns-
tancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 298:33; 301:947;
306:1125; 307:1263; 310:670, 2246; 311:870; 313:584 y 317:711).
15) Que, a tal efecto, debe ponderarse que con posterioridad
a la
fecha de la sentencia apelada se firmó el Convenio de Transferencia
del Sistema de Previsión Social a cargo del Instituto
de Previsión y
Seguridad
Social local entre la Provincia de Tucumán y el Estado
Nacional,
que fue ratificado
por la legislatura
local mediante
la
ley 6772 -que derogó la ley 6708- y por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante el decreto 1065/96.
16) Que la responsabilidad
integral
e ilimitada
asumida por la
provincia en la cláusula decimosexta alcanza a las consecuencias de
cualquier acción judicial promovida por los titulares
de los beneficios
previsionales comprendidos en la transferencia del sistema opor aque-
llos que se consideraren
facultados para obtener alguno de tales be-
neficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus
derechos, intereses
o expectativas
y, especialmente,
lo referente
al
exceso en los topes estipulados en la legislación nacional.
17) Que dicha responsabilidad
incluye también las condenas a
pagar sumas de dinero o que se resuelvan
en el pago de sumas de
dinero, dictadas en cualquier tipo de proceso o en otras decisiones
jurisdiccionales
que, en forma directa o indirecta, alteren el contenido
de la aplicación de
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