Nobleza Piccardo
15/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_82
Judges
Petracchi
Costa
Keywords / Subjects
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.562
ley 23.905
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.763
ley 11.683
resolución 1360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Nobleza Piccardo S.A.LC. y F. cl Estado Nacio-
nal-
Dirección General Impositiva si repetición D.G.L".
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional
(Dirección General Impositiva) a fin de obtener la repetición de las
sumas que considera indebidamente
abonadas -sobre las ventas de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cigarrillos efectuadas en el mes de junio de 1991- en concepto del
tributo cuyo producto estaba destinado a integrar el "Fondotransito-
rio para financiar desequilibrios fiscales provinciales", creado por la
ley 23.562 y prorrogado por sucesivas leyes (23.665 y 23.763, arto 37)
hasta el31 de diciembre de 1990.Fundó su pretensión en la tacha de
inconstitucionalidad del arto 27 de la ley 23.905, que dispuso su ex-
tensión hasta el31 de diciembre de 1991, por entender que a su res-
pecto se habían transgredido las disposiciones de la Carta Magna re-
lativas a la formación y sanción de las leyes. Aclaró la actora que, de
prosperar su pretensión, correspondería reliquidar el impuesto inter-
no a los cigarrillos, el destinado al fondo especial del tabaco y el im-
puesto al valor agregado -en lo relativo al citado período- pues, de no
corresponder el pago del tributo que se impugna, resultaría disminui-
da la base imponible de las citadas gabelas. Limitó el monto reclama-
do al remanente a su favor que resultaría de la consiguiente compen-
sación.
2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, admitió la demanda. Para así resolver, expresó que
aun cuando se ha considerado comouna cuestión de índole no justi-
ciable la atinente al procedimiento adoptado para la formación y san-
ción de la leyes, se ha admitido que tal principio encuentra excepción
si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e
indispensables que condicionan la creación de aquéllas. A su juicio,
tal supuesto de excepciónse configura en la presente causa, ya que no
existe coincidencia entre ambas cámaras del Congreso respecto de un
punto sustancial, comolo es el plazo de vigencia de la norma, máxime
si, de esta forma, "se ha impedido a la cámara de origen, conocer de la
modificación impuesta por la Sala revisora" (art. 52, Constitución
Nacional). Destacó el a qua que la demandada no probó la alegada
existencia de un "doble proyecto" que la Cámara de Diputados habría
remitido al Senado. Finalmente, señaló que "ninguna carga legal pue-
de ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal (...) váli-
damente creada por el único poder del Estado investido de tales atri-
buciones".
3º) Que, contra dicha sentencia, el Fisco Nacional planteó recurso
ordinario de apelación (fs. 270/271), que fue concedido a fs. 275, y es
formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto
disputado en último término supera el mínimo establecido por el
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DE LA NACION
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arto 24,me. 6º,ap. a, del decreto-ley 1285/58,modificadopor la ley 21.708,
y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 283/285 vta. obra el me-
morial de agravios,
que fue contestado
por Nobleza Piecardo a
fs. 288/300 vta.
4º) Que, en su escueta presentación, la Dirección General Imposi-
tiva afirma que se encuentra probado en autos que la Cámara de Di-
putados remitió al Senado dos versiones del artículo en cuestión: en
una se restablecía la vigencia del fondo hasta el31 de mayo de 1991 y
en la otra hasta el31 de diciembre de ese año. El Senado aprobó esta
última. Aduce en tal sentido que el informe de la cámara alta obrante
en autos no dice que se hubiera modificado el proyecto de Diputados.
Sobre tales premisas, sostiene que no se presenta en el caso el incum-
plimiento de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan
la creación de la ley, por lo cual la dilucidación de lo acontecido es
atribución exclusiva del Congreso y ajena al Poder Judicial.
5º) Que es inadmisible el argumento -fundado sólo en artículos
periodísticos- referente a que la Cámara de Diputados habría apro-
bado dos textos distintos del arto 27 en cuestión, puesto que obra en
autos el informe elaborado por la secretaría
de dicha cámara en el
que consta la comunicación que aquélla efectuó al Senado, y del que no
resulta que existiese la alegada duplicidad de proyectos. En efecto, se
trata de un único texto, en el que se dispone -en lo que al caso intere-
sa- restablecer la vigencia de las disposiciones previstas en el arto 37
de la ley 23.763 "hasta el 31 de mayo de 1991"(confr.fs. 145/147).
6º) Que se encuentra fuera de discusión -circunstancia
que, por lo
demás, está corroborada con la constancia de fs. 154/156- que el texto
que aprobó el Senado -conforme con el cual fue posteriormente
pro-
mulgada la ley por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Ofi-
cial- dispuso el restablecimiento de la vigencia de tales disposiciones
''hasta el31 de diciembre de 1991".
7º) Que de lo precedentemente
expresado resulta con toda nitidez
que no hubo acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado acer-
ca del momento en que fenecería el restablecimiento de la vigencia de
las normas a que se refiere el arto 37 de la ley 23.763. Es indudable
entonces que ha mediado una manifiesta inobservancia de los aludi-
dos requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley,ya
que al no haber sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo
ser pasado al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación (confr.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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arto 69 de la Constitución Nacional, texto 1853-1860, y arto 78 del tex-
to posterior a la reforma de 1994).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disiden-
cia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que adherimos a lo expresado en los considerando s 1º a 3º inclusi-
ve del voto de la mayoría.
4º) Que la breve presentación del Fisco Nacional no rebate siquie-
ra mínimamente los argumentos del fallo apelado, razón por la cual
no cumple el recaudo de suficiencia que exige el arto 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Esto es así pues, la demandada había sostenido ante el a qua, res-
pecto del arto 27 de la ley 23.905, que "...hubo dos proyectos de la
Cámara de Diputados". Dicha aseveración se fundó en las noticias
reproducidas por dos medios de la prensa escrita -cuyas copias fue-
ron acompañadas a la causa por la actora-, según las cuales, a juicio
del Fisco Nacional, se confirmaría que" ...existían dos versiones de la
comunicación cursada por la Cámara Baja al Senado" (fs. 255 vta.).
El tribunal a qua descartó esta argumentación
por ausencia de
pruebas y, en cambio, puso énfasis en que la respuesta dada por la
Cámara de Diputados de la Nación (ver fs. 145/147), constituye una
prueba cabal de que el único texto del arto 27 de la ley 23.905, es el
aprobado por la cámara de origen y comunicado al Senado de la Na-
ciónpara su tratamiento, por el cual se restablece la vigencia del arto 37
de la ley 23.763 hasta el día 31 de mayo de 1991 (fs. 268).
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DE LA NACION
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Este fundamento que, comoes claro, es vital para determinar cuál
ha sido el texto enviado para su discusión al Senado de la Nación y si
este cuerpo introdujo o no reformas al actuar como cámara revisora,
ha sido ignorado por completo en el memorial presentado ante esta
Corte.
Efectivamente, del total de cinco carillas que componen el escrito
presentado ante la Corte, el apelante luego de dedicar dos carillas y
media a una escueta síntesis del caso (fs. 283/284), ocupa una carilla
en repetir su postura -ya rechazada-
consistente en que el "...doble
proyecto si está probado a partir de la documental acompañada por la
actora ...", esto es, las "...publicaciones de dos diarios de primer ni-
vel. .."(fs.284).
En lo que resta de su limitado recurso se ciñe a expresar que del
informe del Senado de la Nación (se refiere al agregado a fs. 153/156)
sólo resulta que se restablece la vigencia del artículo en cuestión en
este pleito hasta el31 de diciembre de 1991-circunstancia
no puesta
en tela de juicio por su contraria ni por la sentencia- (fs. 284 vta.) y,a
exponer dos argumentos
(fs. 285) que resultan
impertinentes
para
cuestionar el pronunciamiento del a quo.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación'in-
terpuesto a fs. 270/271 (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación). Con costas. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
SANEAMIENTO
y URBANIZACION
S.A. - T.F. Nº 13.718-1
v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento.
Procede la exención de costas cuando, encontrándose el juicio en trámite y
en un plazo razonable, se desiste de la demanda, a fin de acatar lajurispru-
dencia posterior de la Corte Suprema, establecida en un supuesto análogo,
decidido con imposición de costas por su orden.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplica supletoriamen-
te en los procesos sustanciados ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 179
de la ley 11.683, t.O. 1978).