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y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de f

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 374 ID: fallos_374_83

Normas Citadas

ley 11.683 ley 24.240 decreto 1684/93 Fallos: 321:153 Fallos: 216:543

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de fs. 409/409 vta. el representante de la Dirección General Impositiva, con la expresa autorización de ese organismo (fs. 408) desistió de la pretensión fiscal. Dicha actitud se fundó en el propósito de acatar la jurisprudencia establecida por esta Corte en Fallos: 321:153. Solicitó que las costas sean impuestas por su orden. 2º) Que la parte actor a dio su conformidad al desistimiento de la pretensión fiscal, pero no aceptó que las costas fuesen distribuidas del modo pedido por el representante del organismo recaudador. En- tiende que ellas deben ser impuestas a la Dirección General Imposi- tiva, en particular las correspondientes a la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal en atención a lo establecido por el arto 166 de la ley 11.683, t.O.1978, según la modificación introducida por el decre- to 1684/93. 3º) Que al desistir de la pretensión fiscal, la Dirección General Impositiva se ha allanado a la impugnación formulada por la actora respecto del acto administrativo obrante a fs. 8/16, y con tal alcance nada obsta a admitir el sometimiento, máxime en atención al motivo en que se funda. 4º) Que, en lo relativo a las costas, toda vez que el precedente de esta Corte que motiva la actitud asumida por el organismo recauda- dor las impuso por su orden, resulta aplicable la jurisprudencia que admite su exención en tales supuestos, máxime habida cuenta de que DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3493 el desistimiento de la pretensión fiscal ha sido formulado en un plazo razonable (Fallos: 216:543; 229:573; 241:374; 253:49), sin que obste a ello lo dispuesto por la modificación que el decreto 1684/93 introdujo en el arto 166 de la ley 11.683, t.O.1978, ya que contempla situaciones distintas de la suscitada en el sub examine. 5º) Que, en efecto, el artículo en el que fue insertada esa reforma -cuya validez no ha sido ~uestionada- regula lo atinente a las senten- cias del Tribunal Fiscal de la Nación que se pronuncian sobre el as- pecto sustancial de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes litigantes y que constituye el modo normal de terminación del proceso. La conclusión de éste por un modo anormal, a raíz de allana- mientos o desistimientos, está contemplada por el arto 146 del citado ordenamiento legal, y al respecto nada se establece acerca de las cos- tas. Al ser ello así, tales supuestos se encuentran regidos por el Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación supletoria en los procesos sustanciados ante el Tribunal Fiscal prevé el arto 179 de la ley 11.683, t.O.1978. Por ello, tiénese por allanada a la Dirección General Impositiva en los presentes autos con el alcance indicado en el considerando 3º. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA DEL ROSARIO ROMERO VICTORICA DE DEL SEL V. QUALITAS MEDICA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario sin que obste a ello que los agravios plan- teados conduzcan al examen de una cuestión de derecho común -como lo es la exégesis de la voluntad contractual- si el fallo carece de la debida funda- mentación, con grave lesión de garantías constitucionales. 3494 CONTRATOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 En los contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uni- formes. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. En el contrato de prestación médica la regla hermenéutica impuesta en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Código Civil, arto 218, inc. 3º del Código de Comercio, arto 3º de la ley 24.240), se acentúa en cuan- to a la exigencia de acatarla, habida cuenta la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo por gastos de internación, sin valorar adecuadamente que, de no ser por el proceso patológico sufrido, el parto se hubiera producido después del período de carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que la demandada brindó cobertura como estaba estipulado, el acabado examen de estas circunstancias era impres- cindible a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones salvaguardando la regla pacta sunt seruanda frente a las limitaciones del poder de negocia- ción de la adherente.