y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de f
15/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 374
ID: fallos_374_83
Cited Norms
ley 11.683
ley 24.240
decreto 1684/93
Fallos: 321:153
Fallos: 216:543
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que mediante el escrito de fs. 409/409 vta. el representante
de
la Dirección General Impositiva, con la expresa autorización de ese
organismo (fs. 408) desistió de la pretensión fiscal. Dicha actitud se
fundó en el propósito de acatar la jurisprudencia
establecida por esta
Corte en Fallos: 321:153. Solicitó que las costas sean impuestas por su
orden.
2º) Que la parte actor a dio su conformidad al desistimiento de la
pretensión fiscal, pero no aceptó que las costas fuesen distribuidas
del modo pedido por el representante
del organismo recaudador. En-
tiende que ellas deben ser impuestas a la Dirección General Imposi-
tiva, en particular las correspondientes a la instancia cumplida ante
el Tribunal Fiscal en atención a lo establecido por el arto 166 de la
ley 11.683, t.O.1978, según la modificación introducida por el decre-
to 1684/93.
3º) Que al desistir de la pretensión fiscal, la Dirección General
Impositiva se ha allanado a la impugnación formulada por la actora
respecto del acto administrativo
obrante a fs. 8/16, y con tal alcance
nada obsta a admitir el sometimiento, máxime en atención al motivo
en que se funda.
4º) Que, en lo relativo a las costas, toda vez que el precedente de
esta Corte que motiva la actitud asumida por el organismo recauda-
dor las impuso por su orden, resulta aplicable la jurisprudencia
que
admite su exención en tales supuestos, máxime habida cuenta de que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3493
el desistimiento de la pretensión fiscal ha sido formulado en un plazo
razonable (Fallos: 216:543; 229:573; 241:374; 253:49), sin que obste a
ello lo dispuesto por la modificación que el decreto 1684/93 introdujo
en el arto 166 de la ley 11.683, t.O.1978, ya que contempla situaciones
distintas de la suscitada en el sub examine.
5º) Que, en efecto, el artículo en el que fue insertada
esa reforma
-cuya validez no ha sido ~uestionada- regula lo atinente a las senten-
cias del Tribunal Fiscal de la Nación que se pronuncian sobre el as-
pecto sustancial
de las pretensiones
y defensas esgrimidas
por las
partes litigantes y que constituye el modo normal de terminación del
proceso. La conclusión de éste por un modo anormal, a raíz de allana-
mientos o desistimientos, está contemplada por el arto 146 del citado
ordenamiento legal, y al respecto nada se establece acerca de las cos-
tas. Al ser ello así, tales supuestos se encuentran regidos por el Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación supletoria
en los procesos sustanciados ante el Tribunal Fiscal prevé el arto 179
de la ley 11.683, t.O.1978.
Por ello, tiénese por allanada a la Dirección General Impositiva
en los presentes autos con el alcance indicado en el considerando 3º.
Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA
DEL ROSARIO
ROMERO VICTORICA
DE DEL SEL
V. QUALITAS
MEDICA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
sin que obste a ello que los agravios plan-
teados conduzcan al examen de una cuestión de derecho común -como lo es
la exégesis de la voluntad contractual-
si el fallo carece de la debida funda-
mentación, con grave lesión de garantías
constitucionales.
3494
CONTRATOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En los contratos con cláusulas
predispuestas
cuyo sentido es equívoco y
ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas
por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación
que
favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uni-
formes.
INTERPRETACION
DE LOS CONTRATOS.
En el contrato de prestación médica la regla hermenéutica
impuesta
en
razón de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Código Civil, arto 218,
inc. 3º del Código de Comercio, arto 3º de la ley 24.240), se acentúa en cuan-
to a la exigencia de acatarla, habida cuenta la jerarquía
de los valores que
se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna
asistencia sanitaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo por gastos
de internación,
sin valorar adecuadamente
que, de no ser por el proceso
patológico sufrido, el parto se hubiera producido después del período de
carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de
una intervención quirúrgica a la que la demandada brindó cobertura como
estaba estipulado, el acabado examen de estas circunstancias
era impres-
cindible a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones salvaguardando
la regla pacta sunt seruanda frente a las limitaciones del poder de negocia-
ción de la adherente.