Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario d Qualitas Médica
15/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_84
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 24.240
ley 48
ley 19.101
ley 22.511
Fallos: 301:108
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario
d Qualitas Médica S.A. sI ordinario".
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, al revocar parcialmente
la sentencia de primera instan-
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cia, rechazó el reclamo por gastos de internación derivados de un na-
cimiento prematuro. Contra dicho pronunciamiento
la actora inter-
puso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 504/505.
2º) Que para así decidir el a qua consideró que la cláusula quinta
del contrato de prestación médica celebrado entre las partes era su-
ficientemente clara al excluir la cobertura de los nacimientos produ-
cidos dentro del período de carencia.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello
que conduzcan al examen de una cuestión de derecho común -como lo
es la relativa a la exégesis de la voluntad contractual-
ya que lo re-
suelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supues-
tos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación
exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías cons-
titucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036, entre
otros).
4º) Que en los casos de contratos con cláusulas
predispuestas
cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcan-
ce de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda
debe prevalecer la interpretación
que favorezca a quien contrató con
aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de Fa-
llos: 317:1684).
Esta regla hermenéutica
se impone en razón de expresas disposi-
ciones legales (art. 1198 del Código Civil, arto 218, inc. 3º del Código
de Comercio, arto 3º de la ley 24.240). La exigencia de acatar dicha
pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica,
habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la
vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sani-
taria.
5º) Que el fallo impugnado no observa el mencionado principio.
Ello es así, por cuanto el a qua no valoró adecuadamente
que de no
ser por el proceso patológico sufrido por la actora, el parto -de acuer-
do con su fecha probable-
se hubiera producido después del perío-
do de carencia y que el nacimiento
pretérmino
tuvo lugar como
consecuencia de una intervención
quirúrgica
a la que la demanda-
da brindó cobertura como estaba estipulado. El acabado examen de
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estascircunstaIlcias
era imprescindible a fin de mantener
el equi-
librio de las. prestaciones
salvaguardando
la regla pacta sunt
servanda frénte a las limitaciones del poder de negociación de la
adherente.
6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que,'por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al
presente, Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -:-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DANIEL ALBERTO
SOSA v. EJERCITO
ARGENTINO
DAÑOS Y FERJUICIOS:-Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Es evidente que la norma del arto 76, inc. 3º, ap. c), de la ley 19.101, texto
segÚn la ley 22.511, busca establecer
un resarcimiento
y no un haber de
carácter previsional, ya que la palabra "indemnización" figura no menos de
cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de
elevaéión del proyecto de ley 22.511.
DAÑOS YPER;JUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
La norma del arto 76, inc. 3º, ap. c), de"la ley 19.101, texto según la ley 22.511,
fija un régimen indemnizatorio
específico para los conscriptos que, como
consecuencia de actos de servicio, presenten
una disminución
menor del
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sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil que, al no ser cues-
tionado constitucionalmente
por el actor, obsta a la aplicación de las reglas
que rigen la responsabilidad
genérica.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
No corresponde conceder a los soldados conscriptos accidentados en el cum-
plimiento de los actos del servicio una reparación
fundada
en normas de
derecho común, sin perjuicio del derecho que le compete al interesado
de
obtener el beneficio que la ley militar pudiera conceder según las circuns-
tancias del caso (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).