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Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario d Qualitas Médica

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_84

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO REVISIÓN

Cited Norms

ley 24.240 ley 48 ley 19.101 ley 22.511 Fallos: 301:108

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario d Qualitas Médica S.A. sI ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar parcialmente la sentencia de primera instan- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3495 cia, rechazó el reclamo por gastos de internación derivados de un na- cimiento prematuro. Contra dicho pronunciamiento la actora inter- puso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 504/505. 2º) Que para así decidir el a qua consideró que la cláusula quinta del contrato de prestación médica celebrado entre las partes era su- ficientemente clara al excluir la cobertura de los nacimientos produ- cidos dentro del período de carencia. 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de una cuestión de derecho común -como lo es la relativa a la exégesis de la voluntad contractual- ya que lo re- suelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supues- tos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías cons- titucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036, entre otros). 4º) Que en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcan- ce de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de Fa- llos: 317:1684). Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposi- ciones legales (art. 1198 del Código Civil, arto 218, inc. 3º del Código de Comercio, arto 3º de la ley 24.240). La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sani- taria. 5º) Que el fallo impugnado no observa el mencionado principio. Ello es así, por cuanto el a qua no valoró adecuadamente que de no ser por el proceso patológico sufrido por la actora, el parto -de acuer- do con su fecha probable- se hubiera producido después del perío- do de carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que la demanda- da brindó cobertura como estaba estipulado. El acabado examen de 3496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 estascircunstaIlcias era imprescindible a fin de mantener el equi- librio de las. prestaciones salvaguardando la regla pacta sunt servanda frénte a las limitaciones del poder de negociación de la adherente. 6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,'por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente, Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -:- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL ALBERTO SOSA v. EJERCITO ARGENTINO DAÑOS Y FERJUICIOS:-Responsabilidad del Estado. Generalidades. Es evidente que la norma del arto 76, inc. 3º, ap. c), de la ley 19.101, texto segÚn la ley 22.511, busca establecer un resarcimiento y no un haber de carácter previsional, ya que la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevaéión del proyecto de ley 22.511. DAÑOS YPER;JUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La norma del arto 76, inc. 3º, ap. c), de"la ley 19.101, texto según la ley 22.511, fija un régimen indemnizatorio específico para los conscriptos que, como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3497 sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil que, al no ser cues- tionado constitucionalmente por el actor, obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. No corresponde conceder a los soldados conscriptos accidentados en el cum- plimiento de los actos del servicio una reparación fundada en normas de derecho común, sin perjuicio del derecho que le compete al interesado de obtener el beneficio que la ley militar pudiera conceder según las circuns- tancias del caso (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).