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y Vistos: Considerando: 1º) Que a f

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 374 ID: fallos_374_88

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 11.192 ley 23.982 ley 13.893 decreto 2140/91 Fallos: 316:1775 Fallos: 318:198 Fallos: 319:1029 Fallos: 297:142 Fallos: 316:165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Autos y Vistos: Considerando: 1º) Que a fs. 872/882 este Tribunal hizo lugar a la demanda inter- puesta por Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comer- cial y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la suma de 7.328.000 pesos. De esa manera determinó la indemnización que se le debía pagar a la sociedad actora a fin de reparar el daño que las inun- daciones le habían ocasionado. El peIjuicio que se indemnizaba com- prendía el lucro cesante operado desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 25 de noviembre de 1997 -fecha de la sentencia de esta Corte- y el correspondiente a los cinco años subsiguientes, en concepto de lucro cesante futuro, en virtud de la "prolongación indubitada del fenóme- 3514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 no tal comose ha propuesto hasta el presente" (considerando 8º, últi- mo párrafo, del pronunciamiento referido). 2º) Que a fs. 949 el Estado provincial informó que la interesada había "iniciado el trámite tendiente a percibir el crédito de autos me- diante el procedimiento previsto por la ley 11.192". Comoconsecuen- cia de ello se formó el expediente 5100-10152/97, en el que el repre- sentante de la entidad actora suscribió el formulario de requerimien- to de pago en el cual consignó que el "importe total a cancelar con la forma de pago que se detalla al dorso", al1 º de abril de 1991, ascendía a la suma referida en el considerando anterior. El requerimiento no mereció, a esa fecha, observación alguna del organismo de control tal como surge de la fotocopia obrante a fs. 974. 3º) Que, en su mérito, y por encontrarse vencidos los plazos que establecen las disposiciones nacionales que regulan la materia -apli- cables al caso de conformidad conlo resuelto a fs. 993/994-, y frente a la sola invocación del Estado provincial de que "no existían plazos perentorios para la finalización de los trámites", el 30 de junio de 1998 se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la providencia simple dictada a fs. 984 vta. y se resolvió que en el término de cinco días debía depositar en la Caja de Valores S.A.la cantidad de bonos suficientes para responder a la condena recaída en este proceso (ver pronunciamiento de fs. 993/994). 4º) Que con posterioridad la Provincia de Buenos Aires solicitó que se la autorizase a retener las sumas que surgen del dictamen efectuado el 17 de junio de 1998 por el departamento de Auditoría Interna de la Dirección General de Administración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y que obra agregado a fs. 1057/1059;dado que, según sostuvo, del requerimiento de pago formulado correspon- día detraer "los intereses por las sumas a percibir en bonos hasta cada una de las fechas" que allí indica (fs. 1066/1068). Siguiendo ese criterio determinó que la suma adeudada, a pagar- se en "efectivo"y en "bonos consolidación nacional" yen "bonos conso- lidación en dólares estadounidenses", ascendía a 6.277.270,50 (ver presentación obrante a fs. 1066 y planilla confeccionada en el expe- diente 5100-10152/97 obrante en fotocopias a fs. 1057/1058). Como consecuencia de ello notificó a Pronar S.A.M.I.C.que su representan- te legal debía concurrir a la dependencia antedicha a "suscribir nue- vos formularios de opción de pago" (ver última parte del dictamen DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3515 referido obrante a fs. 1059,y telegrama que en fotocopia se encuentra agregado a fs. 1061). 5 Q ) Que a fs. 1079/1090 la sociedad actora contestó el traslado con- ferido y solicitó, por las diversas razones y fundamentos que expuso, que se rechace el planteo con expresa imposición de costas y se "tenga por no cumplida la intimación cursada". 6 Q ) Que ambas partes están contestes en que el crédito debe ser pagado, por la vía y en la forma previstas en la ley de consolidación provincial 11.192, pero sus puntos de vista difieren con relación a los intereses que deben computarse con posterioridad al 1Q de abril de 1991. Mientras la actora sostiene que dichos accesorios se devengan desde la fecha antedicha, la demandada arguye que deben ser liqui- dados a partir de cada período objeto de reparación. De esta manera considera que "debe procederse a deducir de la deuda a cancelar en bonos el interés implícito que estos hubieren devengado desde la fe- cha de su emisión hasta aquella en que en cada caso correspondería liquidarlos" (ver fs. 1067 vta.). 7 Q ) Que mediante el dictado de la ley 11.192 la demandada se adhirió a la ley nacional 23.982. Así ha establecido que se consolidan "en la Provincia de Buenos Aires, las obligaciones vencidas o de cau- sa o título anterior al1 Q de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero ...". Tal situación impone la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrati- vos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos ju- dicialmente (confr. R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina cl Cha- co, Provincia del si daños y perjuicios", pronunciamiento del 15 de febrero de 1994). 8Q) Que entre esas previsiones se encuentra la contenida en el artículo 6Q del cuerpo legal en examen, el que, coincidentemente con su similar de la ley nacional, establece que "apartir de la con- solidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán sola- mente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de aho- rro común que publique el Banco Central de la República Argenti- na" (énfasis agregado). Ese es el interés que se debe calcular du- rante todo el período que contempla la consolidación, es decir desde la fecha de emisión de los bonos hacia el futuro (arg. Fa- llos: 318:59; 316:2134). 3516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9º) Que, en consecuencia, si tal comolo admiten las partes la situa- ción del sub lite se subsume en la prevista en el arto 1º de la ley 11.192, el interés legal antedicho debe ser aplicado sin detraer suma alguna. Establecida la deuda comoen el caso a valores del1º de abril de 1991, y siendo su causa o título -tal como se desarrollará seguidamente- anterior a esa fecha de corte, no existe tazón legal para computar los intereses en examen desde una oportunidad posterior sin riesgo de afectar seriamente el excepcional régimen de pago vigente. 10) Que, tal como lo resolvió el Tribunal en una situación seme- jante a la presente y admitiendo el planteo formulado en esa oportu- nidad por la propia demandada, la limitación que se intenta no puede ser aceptada "ya que la legislación es aplicable a todos los daños reco- nocidos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha referida, aun cuando se reconocieren administrativa ojudicialmente conposterioridad (art. 1º de la ley 11.192 y arto 1º inc. d, apartado d.1. del decreto reglamenta- rio 960/92)" (confr.causa: S.143.XX"S.A.Luis Magnasco y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo cl Buenos Aires, Provincia de y otro sI daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de junio de 1995). 11) Que la circunstancia de que el crédito haya sido reconocido con posterioridad al1 º de abril de 1991, y corresponda al resarcimien- to del lucro cesante correspondiente a los años 1992 en adelante, no altera la obligación de aplicar las previsiones legales tal como fueron establecidas por el legislador. La declaración judicial en virtud de la cual se reconoce el derecho que se esgrime no altera la causa de la obligación de reparar el daño ni su cuantía. Aquélla se encuentra en el hecho que le sirve de antece- dente, que le ha dado nacimiento. Como quedó expuesto en la senten- cia de fs. 872/882, en el sub examine, la obligación de reparar data de una época muy anterior a la fecha establecida en el arto 1º referido en el considerando anterior. 12) Que, en efecto, la condena recaída en estas actuaciones no es ni más ni menos que la prolongación de los alcances del pronuncia- miento dictado por esta Corte el 24 de marzo de 1987, en la causa P. 325. XIX"Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comer- cial cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios" que, entre las mismas partes y por idéntica causa, tramitó ante la Secretaría de Juicios Originarios de este Tribunal. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3517 Tal como expresamente lo afirmó esta Corte a fs. 872/882 de este expediente "en la anterior causa el Tribunal, al admitir la procedencia de la demanda consideró la evidencia de que la recuperación producti- va de los yacimientos demandaría un tiempo prolongado y explícita- mente reconoció el lucro cesante futuro basándose en que aparecía 'comoun efecto aún no sucedido pero que acontecería con certeza ob- jetiva dentro del curso natural del proceso que afecta a las instalaciones de la actora, toda vez que ya sea que los yacimientos queden definitiva- mente inutilizados -alternativa de la que no se tienen por ahora bases ciertas- o que se opere su rehabilitación productiva, transcurrirá un lapso en que subsistirían los efectos perjudiciales existentes' ... cabe se- ñalar que la demandada no ha acreditado -carga procesal que le era impuesta- que la inundación obedezca a causas diversas que las consi- deradas en el fallo anterior" (ver considerando 3º; énfasis agregado). En este proceso sólo se persiguió la "extensión del resarcimiento como consecuencia de la perduración de los efectos de la inundación" (ver considerando 4º de fs. 877). 13) Que no existen en el caso nuevas causas generadoras de res- ponsabilidad distintas de las consideradas en el expediente P.325.xIX referido en el considerando precedente. Los derechos reconocidos en la sentencia dictada en el sub lite son los que provienen de aquéllas, cuya prolongación en el tiempo está acreditada por los medios proce- sales idóneos a ese fin, aunque acotados por la decisión del Tribunal. Al dictado de la sentencia sólo se subordinó la exigibilidad del crédito, por lo que la circunstancia de que su reconocimiento se hubie- se o

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