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Stechina, María Cristina cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otros sI daños y perjuicios

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_89

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS QUIEBRA DOMINIO

Normas Citadas

ley 13.893 ley 21.839 ley 24.432 ley 1285/58 Fallos: 310:2103 Fallos: 310:1826 Fallos: 317:1921 Fallos: 317:1921 Fallos: 306:969 Fallos: 307:1674

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Stechina, María Cristina cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otros sI daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 7/12 se presenta María Cristina Stechina, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Godoy y/o quien resulte propietario del automóvil marca Ford Sierra, dominio B 2.294.562, por indemnización de los daños y perjui- cios que dice haber sufrido, los que estima en la suma de $ 32.429. Manifiesta que e127 de septiembre de 1993, en horas del medio- día y mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral, se dispuso a cruzar la avenida Leandro N.Alem en su intersección con la calle Tucumán. El semáforo peatonal le permitía el paso pero, cuando estaba por subir a la "isla de hormigón que divide el primer carril del segundo", apareció súbitamente el Ford Sierra, conducido por el code- mandado Godoy quien la atropelló. Agrega que el rodado venía transJtando por el carril central de la avenida y que al llegar a la esquina donde ocurrió el accidente giró a la derecha irrumpiendo en forma precipitada en el primer carril. Como consecuencia del golpe perdió el conocimiento despertando luego en el Hospital Argerich, lugar al que fue trasladada para su atención. Describe las lesiones sufridas consistentes en traumatismo de cráneo en el sector parietal izquierdo, herida cortante en cuero cabelludo, rotura de ligamentos en la pierna izquierda, politraumatismos en dis- tintas partes del cuerpo y quiebra de la dentadura, entre otras cosas. Practica una liquidación por los rubros que considera deben ser in- demnizados, comprensivos del daño emergente, incapacidad sobrevi- 3522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 niente, lucro cesante y daño moral. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas. II) A fs. 41/46 la contesta Juan Carlos Godoy,quien niega la rela- ción de los hechos efectuada por la actora y sostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva de María Cristina Stechina. Dice que ese día conducía el automóvil propiedad del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires por la avenida Leandro N. Alem y que al llegar a la altura de la calle Tucumán, encontrándose la luz del semá- foro a su favor,se dispuso a pasar del carril del centro al lateral. Cuando ya había traspasado unos cinco metros de la senda peatonal se le atra- viesa un transeúnte en forma imprevista e instantánea embistiendo el costado derecho del vehículo, casi a la altura del parabrisas. Como consecuencia del golpe la actora cae a la calle y al pretender levantar- se él y un testigo se lo impiden hasta la llegada de la ambulancia. Impugna todos los ítems resarcitorios y pide que se rechace la preten- sión, con costas. A fs. 48/51 amplía su contestación. de demanda y ofrece prueba. Manifiesta que la actor a cruzó fuera de la senda peatonal a unos vein- ticinco metros de la esquina y cuando el tránsito circulaba fluidamen- te por la avenida toda vez que el semáforo habilitaba el paso de vehículos, creando así un riesgo innecesario que lamentablemente cul- minó con el accidente. IID A fs. 56/61 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Niega, también, los hechos yel derecho invocados por la actora. Con- sidera que la que desencadenó el accidente fue María Cristina Stechi- na como consecuencia de su imprudencia y negligencia. Impugna la indemnización pedida, ofrece prueba y pide que se rechace la preten- sión o se establezca la culpa concurrente o la presunción de culpas concurrentes. Solicita, asimismo, la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. IV)Afs. 84 se declaró rebelde a la compañía de seguro pues, a pesar de estar debidamente notificada, no se presentó a estar a derecho. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3523 2º) Que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiem- po en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que ocurrió ni con la responsabilidad que de él deriva, pues mientras la actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e impru- dencia. 3º) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tie- ne su marco jurídico en el arto 1113, segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximir- se de responsabilidad córresponde a las demandadas la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban respon- der. 4º) Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testi- go Mendieta dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6º, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda pea- tonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, entanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2, fs. 295). Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto. A su vez, de la causa penal Nº 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal. 5º) Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero Benito Ricardo Segade, en el que se describe cómo se produjo el acci- dente. De él surge que el Ford Sierra, que circulaba por el carril cen- tral de la avenida Leandro N. Alem en dirección sur-norte, se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha. Una vez tras- puesta la senda peatonal -aproximadamente tres metros según sus conc1usiones- el vehículo embistió a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cayó sobre el capot y el parabrisas. Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente 3524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 realizada por quienes van a doblar a la derecha por la calle Viamonte. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adop- tan dos temperamentos: 1)"esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles del lado este para introducirse en los mismos", o 2) "apro- vechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra aceleran- do su rodado para insertarse" (ver fs. 185/185 vta.). 6º) Que, en lo que respecta a la conducta de las partes en el even- to, los codemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo. La prueba producida en autos exhibe contradicciones pues, mientras los testigos ofrecidos por la actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo, los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del automóvil (ver fs. 291/296). En tales condiciones, el Tribunal -al ejercer sus facultades de acuerdo con el prudente arbitrio judicial- debe ponderar con distinto rigor las declaraciones de los testigos Maldonado y Winkler, obran tes a fs. 142/144,que dijeron que presenciaron el accidente, pero que apa- recen comotestigos oculares sólo al tiempo de promoverse la deman- da, de las prestadas -en sede penal primero y en esta causa después- por las personas individualizadas en el momento mismo del hecho, por el personal policial que concurrió al lugar (constancias del expe- diente penal antes citado). Particularmente, cobra mayor relevancia la declaración del testi- go Mendieta que manifestó que "el auto de Godoy cuando cruzó tenía semáforo verde a su favor", que iba a una velocidad de "10 a 20 km.", que la víctima "cruzó cuando los autos estaban circulando" y que "el dicente cruzaba la avenida ... cruzaba mal también ... a siete metros también, a la altura de la chica..."(resp. preg. 15,12, 6a. y repreg. 2a., fs. 292 vta./293 vta.). Estas declaraciones están corroboradas por las antes mencionadas constancias de la causa penal, según las cuales las manchas de sangre estaban fuera de la senda peatonal. En cam- bio, no resultan verosímiles las de personas que sólo aparecen en el juicio civil sin que se hubiera hecho siquiera mención de ellas en el proceso penal. 7º) Que de lo expuesto se desprende que, si bien se encuentra acre- ditado que la actora fue embestida por el automóvil propiedad de la demandada y conducido por Godoy,la víctima realizó el cruce de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3525 calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los peatones. Ahora bien, esa conducta de la dam- nificada -relevante en la génesis del accidente- no tiene aptitud su- ficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el arto 1113 del Código Civil, pues -a tales fines- debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevita- bilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103; 316:912; 319:2511). 8º) Que no ostenta tales características el cruce irregular de la acto- ra, toda vez que no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien -como Godoy- circulaba a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera. Antes bien, el impacto tuvo lugar cuando la dam- nificada había avanzado significativamente el cruce de la arteria (conf. declaraciones de los testigos Díaz, fs. 291 vta., a la 12a. preg.; Mendieta, fs. 293, a la 22a.; Cháves, fs. 296, a la 12a.), de modo que

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