Stechina, María Cristina cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otros sI daños y perjuicios
15/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_89
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUIEBRA
DOMINIO
Cited Norms
ley 13.893
ley 21.839
ley 24.432
ley 1285/58
Fallos: 310:2103
Fallos: 310:1826
Fallos:
317:1921
Fallos: 317:1921
Fallos: 306:969
Fallos: 307:1674
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Stechina, María Cristina cl Buenos Aires, Pro-
vincia de y otros sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 7/12 se presenta
María Cristina Stechina, por medio de
apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, Juan
Carlos Godoy y/o quien resulte propietario del automóvil marca Ford
Sierra, dominio B 2.294.562, por indemnización de los daños y perjui-
cios que dice haber sufrido, los que estima en la suma de $ 32.429.
Manifiesta que e127 de septiembre de 1993, en horas del medio-
día y mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral, se
dispuso a cruzar la avenida Leandro N.Alem en su intersección con la
calle Tucumán. El semáforo peatonal le permitía el paso pero, cuando
estaba por subir a la "isla de hormigón que divide el primer carril del
segundo", apareció súbitamente el Ford Sierra, conducido por el code-
mandado Godoy quien la atropelló.
Agrega que el rodado venía transJtando por el carril central de la
avenida y que al llegar a la esquina donde ocurrió el accidente giró a
la derecha irrumpiendo en forma precipitada en el primer carril. Como
consecuencia del golpe perdió el conocimiento despertando luego en
el Hospital Argerich, lugar al que fue trasladada
para su atención.
Describe las lesiones sufridas consistentes en traumatismo
de cráneo
en el sector parietal izquierdo, herida cortante en cuero cabelludo,
rotura de ligamentos en la pierna izquierda, politraumatismos
en dis-
tintas partes del cuerpo y quiebra de la dentadura, entre otras cosas.
Practica una liquidación por los rubros que considera deben ser in-
demnizados, comprensivos del daño emergente, incapacidad sobrevi-
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niente, lucro cesante y daño moral. Funda en derecho su pretensión,
ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 41/46 la contesta Juan Carlos Godoy,quien niega la rela-
ción de los hechos efectuada por la actora y sostiene que el accidente
se produjo por culpa exclusiva de María Cristina Stechina. Dice que
ese día conducía el automóvil propiedad del Poder Ejecutivo de la
Provincia de Buenos Aires por la avenida Leandro N. Alem y que al
llegar a la altura de la calle Tucumán, encontrándose la luz del semá-
foro a su favor,se dispuso a pasar del carril del centro al lateral. Cuando
ya había traspasado unos cinco metros de la senda peatonal se le atra-
viesa un transeúnte
en forma imprevista e instantánea
embistiendo
el costado derecho del vehículo, casi a la altura del parabrisas.
Como
consecuencia del golpe la actora cae a la calle y al pretender levantar-
se él y un testigo se lo impiden hasta la llegada de la ambulancia.
Impugna todos los ítems resarcitorios y pide que se rechace la preten-
sión, con costas.
A fs. 48/51 amplía su contestación. de demanda y ofrece prueba.
Manifiesta que la actor a cruzó fuera de la senda peatonal a unos vein-
ticinco metros de la esquina y cuando el tránsito circulaba fluidamen-
te por la avenida toda vez que el semáforo habilitaba
el paso de
vehículos, creando así un riesgo innecesario que lamentablemente cul-
minó con el accidente.
IID A fs. 56/61 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda.
Niega, también, los hechos yel derecho invocados por la actora. Con-
sidera que la que desencadenó el accidente fue María Cristina Stechi-
na como consecuencia de su imprudencia y negligencia. Impugna la
indemnización pedida, ofrece prueba y pide que se rechace la preten-
sión o se establezca la culpa concurrente o la presunción de culpas
concurrentes. Solicita, asimismo, la citación en garantía
de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro.
IV)Afs. 84 se declaró rebelde a la compañía de seguro pues, a pesar
de estar debidamente notificada, no se presentó a estar a derecho.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
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2º) Que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del
accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiem-
po en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que
ocurrió ni con la responsabilidad
que de él deriva, pues mientras la
actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las
demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e impru-
dencia.
3º) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tie-
ne su marco jurídico en el arto 1113, segundo párrafo del Código Civil;
en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su
relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximir-
se de responsabilidad
córresponde a las demandadas la acreditación
de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban respon-
der.
4º) Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testi-
go Mendieta dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la
esquina (ver resp. preg. 6º, fs. 292 vta.) -medio metro de la senda pea-
tonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, entanto
que
otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho
metros de aquélla (resp. preg. 2, fs. 295). Más allá de esa pequeña
diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por
un lugar no habilitado al efecto.
A su vez, de la causa penal Nº 4577, tramitada
ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Nº 4,
acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas
de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.
5º) Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero
Benito Ricardo Segade, en el que se describe cómo se produjo el acci-
dente. De él surge que el Ford Sierra, que circulaba por el carril cen-
tral de la avenida Leandro N. Alem en dirección sur-norte, se desvió
en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha. Una vez tras-
puesta la senda peatonal
-aproximadamente
tres metros según sus
conc1usiones-
el vehículo embistió a la actora con su parte fronto
lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cayó sobre el
capot y el parabrisas.
Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de
Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente
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realizada por quienes van a doblar a la derecha por la calle Viamonte.
En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adop-
tan dos temperamentos: 1)"esperan deteniéndose en la bocacalle que
se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por
los carriles del lado este para introducirse en los mismos", o 2) "apro-
vechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra aceleran-
do su rodado para insertarse" (ver fs. 185/185 vta.).
6º) Que, en lo que respecta a la conducta de las partes en el even-
to, los codemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el
cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo. La prueba
producida en autos exhibe contradicciones pues, mientras los testigos
ofrecidos por la actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía
la luz del semáforo, los de la parte demandada manifiestan que quien
cruzó correctamente fue el conductor del automóvil (ver fs. 291/296).
En tales condiciones, el Tribunal -al ejercer sus facultades
de
acuerdo con el prudente arbitrio judicial-
debe ponderar con distinto
rigor las declaraciones de los testigos Maldonado y Winkler, obran tes
a fs. 142/144,que dijeron que presenciaron el accidente, pero que apa-
recen comotestigos oculares sólo al tiempo de promoverse la deman-
da, de las prestadas
-en sede penal primero y en esta causa después-
por las personas individualizadas
en el momento mismo del hecho,
por el personal policial que concurrió al lugar (constancias del expe-
diente penal antes citado).
Particularmente,
cobra mayor relevancia la declaración del testi-
go Mendieta que manifestó que "el auto de Godoy cuando cruzó tenía
semáforo verde a su favor", que iba a una velocidad de "10 a 20 km.",
que la víctima "cruzó cuando los autos estaban circulando" y que "el
dicente cruzaba la avenida ... cruzaba mal también ... a siete metros
también, a la altura de la chica..."(resp. preg. 15,12, 6a. y repreg. 2a.,
fs. 292 vta./293 vta.). Estas declaraciones están corroboradas por las
antes mencionadas constancias de la causa penal, según las cuales
las manchas de sangre estaban fuera de la senda peatonal. En cam-
bio, no resultan verosímiles las de personas que sólo aparecen en el
juicio civil sin que se hubiera hecho siquiera mención de ellas en el
proceso penal.
7º) Que de lo expuesto se desprende que, si bien se encuentra acre-
ditado que la actora fue embestida por el automóvil propiedad de la
demandada y conducido por Godoy,la víctima realizó el cruce de la
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calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba
habilitado el paso de los peatones. Ahora bien, esa conducta de la dam-
nificada -relevante
en la génesis del accidente-
no tiene aptitud su-
ficiente para interrumpir
totalmente el nexo de causalidad existente
entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el arto 1113 del
Código Civil, pues -a tales fines- debe aparecer como la única causa
del daño y presentar las características
de imprevisibilidad e inevita-
bilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103;
316:912; 319:2511).
8º) Que no ostenta tales características el cruce irregular de la acto-
ra, toda vez que no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva
para quien -como Godoy- circulaba a velocidad moderada y alejado
del cordón de la acera. Antes bien, el impacto tuvo lugar cuando la dam-
nificada había avanzado significativamente el cruce de la arteria (conf.
declaraciones de los testigos Díaz, fs. 291 vta., a la 12a. preg.; Mendieta,
fs. 293, a la 22a.; Cháves, fs. 296, a la 12a.), de modo que
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