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De conformidad con lo dictamin;.¡dopor el señor Procurador Gene-

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_90

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 9650 ley 19.549 ley Nº 24.521 Ley Nº 24.521 decreto Nº 256 Fallos: 314:225 Fallos: 308:987

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictamin;.¡dopor el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 98, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, Pro- vincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 LORENZA EVA JAURRIETA DE SIRI v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Procede el recurso extraordinario aunque los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, si el tribu- nal ha realizado una interpretación del texto legal que resulta incompati- ble con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria al que la provin- cia se encuentra adherida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que denegó la jubilación por entender que la invalidez de la actora se había producido en el transcurso de su actividad privada, pues el tribunal provincial incorporó recaudos no exigidos por el texto legal -que sólo requiere que la incapacidad se haya producido duran- te la relación de empleo- lo que significó el desconocimiento de las obliga- ciones derivadas del sistema de reciprocidad jubilatoria, al que se halla adherida la provincia. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jaurrieta de Siri, Lorenza Eva cl Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda conten- ciosoadministrativa deducida con el objeto de que se dejara sin efecto la decisión del Instituto de Previsión Social local que había denegado la jubilación por invalidez, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3541 2Q)Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14de la ley 48, ello no resul- ta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal ha realizado una interpretación del texto legal que resulta incompatible con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria al que la pro- vincia se encuentra adherida. 3Q)Que el organismo previsional denegó el beneficio peticionado por considerar que la invalidez no se había producido durante la rela- ción de empleo como lo exige la ley 9650, al no haberse acreditado el porcentaje de incapacidad superior al 66 % a la fecha del cese de ser- vicios en el orden local (31 de diciembre de 1979) y existir dicha mi- nusvalía al1 Qde marzo de 1988, comienzo de las tareas dependientes en el ámbito nacional según fueron reconocidas por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (expe- diente agregado -fs. 19- a las actuaciones administrativas NQ2803- 49835/88). 4Q)Que impugnada dicha decisión sobre la base de que la invali- dez total a los fines previsionales se había producido meses después de comenzada la última relación laboral, el a qua entendió que el de- bate se centraba en la oportunidad en que la interesada había adqui- rido dicha incapacidad a los efectos de adscribirla en el régimen de previsión local y, en tal sentido, concluyó que la ponderación de los diversos aspectos de la causa llevaba a considerar "que la afección cardiológica que provocó el cese definitivo de la actora al incapacitar- la en grado necesario, se produjo en el transcurso de su actividad pri- vada y no, como exige la norma previsional local, durante la presta- ción de servicios en el orden local" (punto V,3, voto del doctor Negri en que se fundó el fallo). 6Q)Que, de tal modo, el tribunal provincial incorporó recaudos no exigidos por el texto legal, que sólo requiere que la incapacidad se haya producido "durante la relación de empleo", lo cual significó, ade- más, el desconocimiento de las obligaciones derivadas del sistema de reciprocidad jubilatoria -al que se halla adherida la provincia- que imponen el deber para la caja otorgante de computar como si fueran propios los servicios prestados, sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de otra u otras cajas adheridas al régimen, previo recono- cimiento de dichas tareas como se hizo en el caso (arts. 1QY7Qde- creto 9316/46). 3542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 7º) Que, en tales condiciones, los agravios del apelante ponen de manifiesto el nexo directo o inmediato entre el fallo impugnado y las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas, por lo que corresponde declarar la procedencia de la vía intentada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y -con el alcance indicado- se deja sin efecto la sen- tencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO JORGE LOCLES SUPERINTENDENCIA. El recurso jerárquico es improcedente respecto de las resoluciones que en materia de superintendencia dictan los tribunales inferiores pues no está previsto ni por la ley orgánica ni en el Reglamento para la Justicia Nacio- nal, el que contempla, como vía idónea, la avocación. PERITOS. Corresponde a las cámaras de apelaciones el control y la reglamentación de las cuestiones relativas a la organización de registros y sorteos de peritos que deben actuar en juicio, por tratarse de temas sometidos a su superin- tendencia inmediata (art. 11 del Reglamento para la Justicia Nacional). PERITOS. Los peritos deberán tener título de tales en materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas forma- das por el órgano judicial competente, por lo que la designación de quienes tengan conocimiento o práctica reconocidos, sólo es posible en caso de au- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3543 sencia de reglamentación de la profesión en cuestión, o si no hubiese peri- tos diplomados o inscriptos. SUPERINTENDENCIA. La intervención de la Corte por vía de avocación sólo resulta procedente en aquellos casos en que nadie manifiesta extralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia general lo hagan pertinente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. El principio de igualdad consagrado en el arto 16 de la Constitución Nacio- nal, exige un trato igualitario para aquellos que se encuentran en idénticas condiciones, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que se ejercen de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, y si éstas resultan razonables no son susceptibles de impugnación constitucional. PROFESIONES LIBERALES. La facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales. SUPERINTENDENCIA. No procede la revisión de la resolución que excluyó de la lista de peritos en balística al presentan te, pues la cámara lo fundó debidamente en la caren- cia por parte de éste del título habilitante. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Visto el expediente caratulado "Trámite personal-Locles, Rober- to Jorge (perito en balística)- Cámara Criminal y Correccional remite recurso jerárquico", y 3544 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1Q) Que a raíz de la denuncia formulada ante la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional contra el Sr. Rober- to J. Locles (fs. 7),la mencionada cámara decidió -previa confronta- ción de la documentación presentada por el perito en su primera inscripción- excluir al denunciado del listado de peritos en balística obran te en la Secretaría de Superintendencia de ese tribunal (reso- lución del 17/12/97) por no hallarse cumplido el requisito de "título habilitante" que exige el artículo 254 C.P.P.(fs. 23). 2Q) Que a fs. 24 vta. el Sr. Locles solicitó la reconsideración de la medida adoptada y acompañó su curriculum vitae, el cual-según su opinión- acreditaría su "idoneidad" en la materia. 3Q) Que la cámara, mediante resolución del 29/4/98, rechazó el re- curso de reconsideración interpuesto (fs. 239/241),por entender que "la formación académica recibida hasta el presente por el postulante no satisface el requisito insoslayable del arto 254,primer párrafo del código adjetivo, para actuar comoperito en la especialidad aludida" (fs. 240). 4 Q ) Que a fs. 242, el Sr. Locles apeló la medida adoptada ante esta Corte, por entender que la resolución recurrida conculca los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional; y a fs. 279/286 interpuso recurso extraordinario, el cual fue rechazado por la cámara mediante resolución del 17/6/98 (fs. 294/295). 5 Q ) Que el tribunal citado elevó las actuaciones y aclaró que si bien la pretensión de interponer recurso de apelación deviene improcedente por aplicac

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