De conformidad con lo dictamin;.¡dopor el señor Procurador Gene-
15/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_90
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 9650
ley 19.549
ley Nº 24.521
Ley Nº 24.521
decreto Nº 256
Fallos: 314:225
Fallos: 308:987
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictamin;.¡dopor el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 98, al que
se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, Pro-
vincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LORENZA
EVA JAURRIETA
DE SIRI v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Procede el recurso extraordinario
aunque los agravios de la apelante
se
vinculan con cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas -como
regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, si el tribu-
nal ha realizado una interpretación
del texto legal que resulta incompati-
ble con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria
al que la provin-
cia se encuentra
adherida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria
la sentencia
que denegó la jubilación
por entender
que la
invalidez de la actora se había producido en el transcurso
de su actividad
privada, pues el tribunal
provincial incorporó recaudos no exigidos por el
texto legal -que sólo requiere que la incapacidad se haya producido duran-
te la relación de empleo- lo que significó el desconocimiento de las obliga-
ciones derivadas
del sistema de reciprocidad jubilatoria,
al que se halla
adherida la provincia.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Jaurrieta
de Siri, Lorenza Eva cl Provincia de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda conten-
ciosoadministrativa
deducida con el objeto de que se dejara sin efecto
la decisión del Instituto de Previsión Social local que había denegado
la jubilación por invalidez, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2Q)Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con
cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas -como regla y
por su naturaleza-
a la instancia del arto 14de la ley 48, ello no resul-
ta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal ha
realizado una interpretación del texto legal que resulta incompatible
con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria al que la pro-
vincia se encuentra adherida.
3Q)Que el organismo previsional denegó el beneficio peticionado
por considerar que la invalidez no se había producido durante la rela-
ción de empleo como lo exige la ley 9650, al no haberse acreditado el
porcentaje de incapacidad superior al 66 % a la fecha del cese de ser-
vicios en el orden local (31 de diciembre de 1979) y existir dicha mi-
nusvalía al1 Qde marzo de 1988, comienzo de las tareas dependientes
en el ámbito nacional según fueron reconocidas por la Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (expe-
diente agregado -fs. 19- a las actuaciones administrativas
NQ2803-
49835/88).
4Q)Que impugnada dicha decisión sobre la base de que la invali-
dez total a los fines previsionales se había producido meses después
de comenzada la última relación laboral, el a qua entendió que el de-
bate se centraba en la oportunidad en que la interesada había adqui-
rido dicha incapacidad a los efectos de adscribirla en el régimen de
previsión local y, en tal sentido, concluyó que la ponderación de los
diversos aspectos de la causa llevaba a considerar "que la afección
cardiológica que provocó el cese definitivo de la actora al incapacitar-
la en grado necesario, se produjo en el transcurso de su actividad pri-
vada y no, como exige la norma previsional local, durante la presta-
ción de servicios en el orden local" (punto V,3, voto del doctor Negri en
que se fundó el fallo).
6Q)Que, de tal modo, el tribunal provincial incorporó recaudos no
exigidos por el texto legal, que sólo requiere que la incapacidad se
haya producido "durante la relación de empleo", lo cual significó, ade-
más, el desconocimiento de las obligaciones derivadas del sistema de
reciprocidad jubilatoria -al que se halla adherida la provincia- que
imponen el deber para la caja otorgante de computar como si fueran
propios los servicios prestados, sucesiva o simultáneamente,
bajo el
régimen de otra u otras cajas adheridas
al régimen, previo recono-
cimiento de dichas tareas como se hizo en el caso (arts. 1QY7Qde-
creto 9316/46).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7º) Que, en tales condiciones, los agravios del apelante ponen de
manifiesto el nexo directo o inmediato entre el fallo impugnado y las
garantías constitucionales que se invocan comovulneradas, por lo que
corresponde declarar la procedencia de la vía intentada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y -con el alcance indicado- se deja sin efecto la sen-
tencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ROBERTO JORGE LOCLES
SUPERINTENDENCIA.
El recurso jerárquico es improcedente respecto de las resoluciones que en
materia de superintendencia
dictan los tribunales
inferiores pues no está
previsto ni por la ley orgánica ni en el Reglamento para la Justicia Nacio-
nal, el que contempla, como vía idónea, la avocación.
PERITOS.
Corresponde a las cámaras de apelaciones el control y la reglamentación de
las cuestiones relativas a la organización de registros y sorteos de peritos
que deben actuar en juicio, por tratarse
de temas sometidos a su superin-
tendencia inmediata (art. 11 del Reglamento para la Justicia Nacional).
PERITOS.
Los peritos deberán tener título de tales en materia
a que pertenezca
el
punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas forma-
das por el órgano judicial competente, por lo que la designación de quienes
tengan conocimiento o práctica reconocidos, sólo es posible en caso de au-
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DE LA NACION
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sencia de reglamentación de la profesión en cuestión, o si no hubiese peri-
tos diplomados o inscriptos.
SUPERINTENDENCIA.
La intervención de la Corte por vía de avocación sólo resulta procedente en
aquellos casos en que nadie manifiesta extralimitación
o arbitrariedad
o
cuando razones de superintendencia
general lo hagan pertinente.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
El principio de igualdad consagrado en el arto 16 de la Constitución Nacio-
nal, exige un trato igualitario para aquellos que se encuentran en idénticas
condiciones, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Generalidades.
Los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que se
ejercen de acuerdo con las leyes que reglamentan
su ejercicio, y si éstas
resultan razonables no son susceptibles de impugnación constitucional.
PROFESIONES
LIBERALES.
La facultad de reglamentar
el ejercicio de las profesiones liberales no es
contraria a los derechos constitucionales.
SUPERINTENDENCIA.
No procede la revisión de la resolución que excluyó de la lista de peritos en
balística al presentan te, pues la cámara lo fundó debidamente en la caren-
cia por parte de éste del título habilitante.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Visto el expediente caratulado "Trámite personal-Locles,
Rober-
to Jorge (perito en balística)- Cámara Criminal y Correccional remite
recurso jerárquico", y
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Considerando:
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1Q) Que a raíz de la denuncia formulada ante la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional contra el Sr. Rober-
to J. Locles (fs. 7),la mencionada cámara decidió -previa confronta-
ción de la documentación presentada
por el perito en su primera
inscripción-
excluir al denunciado del listado de peritos en balística
obran te en la Secretaría de Superintendencia
de ese tribunal
(reso-
lución del 17/12/97) por no hallarse cumplido el requisito de "título
habilitante"
que exige el artículo 254 C.P.P.(fs. 23).
2Q) Que a fs. 24 vta. el Sr. Locles solicitó la reconsideración de la
medida adoptada y acompañó su curriculum vitae, el cual-según
su
opinión- acreditaría su "idoneidad" en la materia.
3Q) Que la cámara, mediante resolución del 29/4/98, rechazó el re-
curso de reconsideración interpuesto (fs. 239/241),por entender que "la
formación académica recibida hasta el presente por el postulante no
satisface el requisito insoslayable del arto 254,primer párrafo del código
adjetivo, para actuar comoperito en la especialidad aludida" (fs. 240).
4
Q
) Que a fs. 242, el Sr. Locles apeló la medida adoptada ante esta
Corte, por entender que la resolución recurrida conculca los derechos
consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional; y a
fs. 279/286 interpuso recurso extraordinario, el cual fue rechazado por
la cámara mediante resolución del 17/6/98 (fs. 294/295).
5
Q
) Que el tribunal citado elevó las actuaciones y aclaró que si bien
la pretensión de interponer recurso de apelación deviene improcedente
por aplicac
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