Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional sI arto 34 de la ley 24.521
22/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 374
ID: fallos_374_95
Cited Norms
ley 24.521
ley 27
ley 48
ley 24.410
decreto 268/95
Fallos: 302:400
Fallos:
228:473
Fallos: 33:162
Fallos: 149:122
Fallos: 267:215
Fallos: 315:2708
Fallos: 308:1964
Fallos: 311:2478
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Ministerio de Cultura
y Educación - Estado
Nacional sI arto 34 de la ley 24.521".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
hizo lugar a las observaciones formuladas por el Ministerio de Cultu-
ra y Educación a los arts. 22,89,90 tercer párrafo, 84, séptimo párra-
fo, 91, inc. by 140, segundo párrafo del Estatuto
de la Universidad
Nacional de La Plata y rechazó, en cambio, las dirigidas a cuestionar
los arts. 1º, 6º, 52 mc. 26,113 inc. g, 144,43,82,83,71,45
Y140 primer
párrafo del citado ordenamiento. Contra tal pronunciamiento
ambas
partes interpusieron
recursoS extraordinarios,
que fueron concedidos
afs.144.
2º) Que la Universidad Nacional de La Plata se agravia por enten-
der que la sentencia apelada, al omitir pronunciarse sobre la inconsti-
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tucionalidad planteada, resulta arbitraria y violatoria de su derecho
de defensa en juicio, toda vez que las observaciones del ministerio se
fundaron en normas que, a su juicio, resultan inconstitucionales. Por
su parte, la actora cuestionó la interpretación
que el tribunal de la
causa asignó a la ley federal en juego así comola arbitrariedad
en que
incurrió al rechazar algunas de sus impugnaciones. Toda vez que la
ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del re-
curso torna difícil comprender la extensión con que el a qua ha conce-
dido el remedio federal, resulta aconsejable atender a los planteos de
los recurrentes con la amplitud que exige la garantía de la defensa en
juicio (doctrina de Fallos: 302:400).
3º) Que en tales condiciones, corresponde tratar, en primer lugar,
la tacha de arbitrariedad
que la Universidad Nacional de La Plata
atribuye a la sentencia por negarse a tratar el planteo de inconstitu-
cionalidad introducido al contestar la vista. Ello es así pues, de confi-
gurarse esta última, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:
228:473; 312:1034, entre otros).
4º) Que, después de tratar cada una de las impugnaciones que la
actor a formuló a las disposiciones del Estatuto
de la Universidad
Nacional de La Plata, la cámara entendió que no correspondía pro-
nunciarse, en el caso, sobre la cuestión constitucional planteada. Con-
sideró, en tal sentido, que el procedimiento especial determinado por
el arto 34 de la ley 24.521 no contemplaba la amplitud de debate que
requería el control de constitucionalidad, que estaba sujeto a la regla-
mentación de los procesos judiciales a fin de asegurar que la división
y la igualdad de los poderes no quedaran destruidas
en beneficio del
judicial, exigencia que surgía, asimismo, de la garantía de la defensa
enjuicio. Sostuvo, además, que no se configuraban en el caso condicio-
nes extremas y urgentes que tornaran
admisible prescindir de base
normativa para la actuación jurisdiccional.
5º) Que el principio según el cual las cuestiones de orden procesal,
aunque estén regidas por normas federales, son ajenas a la instancia
extraordinaria, reconoce excepcióncuando -como en el caso-, por apli-
cación de normas de esa naturaleza, se impide el ejercicio del derecho
de defensa y se afecta, asimismo, el principio de supremacía constitu-
cional.
6º) Que lo afirmado por el a qua para justificar la falta de trata-
miento de la cuestión constitucional articulada carece de sustento, a
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la vez que entraña una errónea interpretación de nuestro sistema de
control de constitucionalidad. En efecto, el principio de supremacía
constitucional (art. 31) impone a todo magistrado la obligación de exa-
minar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, com-
parándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan
o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuen-
tran en oposicióna ella; constituyendo esa atribución moderadora uno
de los-fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y
una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los
derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e
involuntarios
de los poderes
políticos (Fallos: 33:162; 267:215;
313:1513).
7º) Que tal cometido incumbe a todos los jueces integrantes
del
Poder Judicial-nacional
oprovincial- (Fallos: 149:122;302:1325) sin
que pueda argüirse
-como lo hace el a quo- que el juicio sobre in-
constitucionalidad requiera prueba o amplitud de debate, ya que en
el caso, resulta suficiente la confrontación entre la norma y la disposi-
ción constitucional que se estima vulnerada. Como bien expresaba
Sánchez Viamonte "no existe ningún argumento válido para que un
juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional" Gui-
cio de amparo, en "Enciclopedia Jurídica Omeba" t. XVII, pág. 197).
8º) Que el derecho constitucional argentino no ha previsto especie
alguna de pleitos en la que losjueces puedan fallar con prescindencia
del texto constitucional, en la medida en que la declaración de incons-
titucionalidad de las normas tiende a preservar el ejercicio equilibra-
do de los poderes establecidos en la Ley Fundamental.
Ello, con la
salvedad de que esa atribución no puede ser ejercida de manera gené-
rica, sino en tanto se presente un caso contencioso concreto (arts. 2º y
3º de la ley 27); es decir, que las revisiones constitucionales sólo pue-
den tener lugar en verdaderos casos ocausas en justicia, destinados a
la tutela de intereses propios alegados por las partes.
9º) Que, en esta cuestión, el arto 34 de la ley 24.521 establece que
el Ministerio de Cultura y Educación tiene la facultad de observar los
estatutos universitarios ante la Cámara Federal deApelaciones cuando
verifique que aquellas disposiciones no se ajusten a la ley, en una
presentación de la que se dará vista a la institución universitaria.
Ello significa la existencia de una controversia, en la cual el legisla-
dor ha considerado oportuno que las cámaras federales actúen como
órganos jurisdiccionales que diriman el conflicto que podría suscitar-
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se entre las partes respecto a la adecuación de los estatutos
con la
ley 24.521.
10) Que, en consecuencia, al establecer el arto 34 de la ley 24.521,
la necesidad de que se dé vista a las universidades, está garantizando
el derecho de defensa de estas últimas y, por lo tanto, las habilita para
efectuar el planteo de constitucionalidad, en tanto este constituye una
defensa en un caso particular que tiende a impedir que se aplique la
norma en la que funda su pretensión el demandante. Tal es lo que
ocurre en el caso, en el cual el Ministerio de Cultura y Educación basó
sus observaciones al estatuto en normas que, a criterio de la universi-
dad, resultaban inconstitucionales.
11) Que, por otra parte, el arto 34 citado no excluye la posibilidad
de que en el trámite previsto ante la cámara pueda ser opuesto un
planteo de inconstitucionalidad.
Al respecto, cabe recordar que aun
en juicios en los que expresamente estaba prohibido discutir la vali-
dez constitucional de las leyes -tal es el caso dejuicios de naturaleza
sumaria como el amparo-, este Tribunal reconoció -con anterioridad
a su consagráción en la reciente reforma constitucional-
que la pro-
hibición legislativa de declarar la inconstitucionalidad
no podría ser
entendida de un modo absoluto, pues cualquiera que fuese el procedi-
miento mediante el cual se propusiera a decisión de los jueces una
cuestión justiciable, nadie podía sustraer a la esfera de acción del Po-
der Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene -direc-
tamente emanadas del arto 31 de la Constitución Nacional-
de hacer
respetar el Estatuto Fundamental.
Sin olvidar que en el arto 100 (ac-
tual 116) se dispone de modo expreso que "corresponde a la Corte
Suprema ya los tribunales inferiores de la Nación, el conoéimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución ..."(Fallos: 267:215; 313:1513).
12) Que, por lo demás, tales principios no constituyen obstáculo
para que los jueces, en uso de las facultades instructorias
que la ley
les confiere, corran vista de las actuaciones si consideran que la intro-
ducción de planteos constitucionales como los aquí invocados hacen
necesario oír a la otra parte.
13)Que, en tales condiciones, la omisión de tratamiento de la cues-
tión constitucional propuesta
-oportunamente
introducida en el pro-
ceso- constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 116 de la Ley
Fundamental,
a la par que un menoscabo al derecho de defensa con-
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sagrado por su arto 18, todo lo cual conduce a que se descalifique el
pronunciamiento
apelado como acto judicial.
14) Que, habida cuenta de lo resuelto, resulta prematuro que esta
Corte se pronuncie respecto de los agravios formulados por el Minis-
terio de Cultura y Educación, hasta tanto los jueces de la causa re-
suelvan el planteo de inconstitucionalidad
formulado por la universi-
dad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su
voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Universidad Nacional de La Plata modificó sus estatu-
tos con eÍ propósito de cumplir lo dispuesto en la Ley de Educación
Superior Nº 24.521 -ésta prevé, entre otros puntos, las condiciones
.para el funcionamiento de las universidades nacionales-o
El Ministerio de Educación de la Nación impugnó, en el marco del
procedimiento establecido en el arto 34 de dicha ley,la validez de cier-
tos artículos d
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