← Back to results

Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional sI arto 34 de la ley 24.521

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 374 ID: fallos_374_95

Cited Norms

ley 24.521 ley 27 ley 48 ley 24.410 decreto 268/95 Fallos: 302:400 Fallos: 228:473 Fallos: 33:162 Fallos: 149:122 Fallos: 267:215 Fallos: 315:2708 Fallos: 308:1964 Fallos: 311:2478

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional sI arto 34 de la ley 24.521". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar a las observaciones formuladas por el Ministerio de Cultu- ra y Educación a los arts. 22,89,90 tercer párrafo, 84, séptimo párra- fo, 91, inc. by 140, segundo párrafo del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y rechazó, en cambio, las dirigidas a cuestionar los arts. 1º, 6º, 52 mc. 26,113 inc. g, 144,43,82,83,71,45 Y140 primer párrafo del citado ordenamiento. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursoS extraordinarios, que fueron concedidos afs.144. 2º) Que la Universidad Nacional de La Plata se agravia por enten- der que la sentencia apelada, al omitir pronunciarse sobre la inconsti- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3623 tucionalidad planteada, resulta arbitraria y violatoria de su derecho de defensa en juicio, toda vez que las observaciones del ministerio se fundaron en normas que, a su juicio, resultan inconstitucionales. Por su parte, la actora cuestionó la interpretación que el tribunal de la causa asignó a la ley federal en juego así comola arbitrariedad en que incurrió al rechazar algunas de sus impugnaciones. Toda vez que la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del re- curso torna difícil comprender la extensión con que el a qua ha conce- dido el remedio federal, resulta aconsejable atender a los planteos de los recurrentes con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 302:400). 3º) Que en tales condiciones, corresponde tratar, en primer lugar, la tacha de arbitrariedad que la Universidad Nacional de La Plata atribuye a la sentencia por negarse a tratar el planteo de inconstitu- cionalidad introducido al contestar la vista. Ello es así pues, de confi- gurarse esta última, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 312:1034, entre otros). 4º) Que, después de tratar cada una de las impugnaciones que la actor a formuló a las disposiciones del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata, la cámara entendió que no correspondía pro- nunciarse, en el caso, sobre la cuestión constitucional planteada. Con- sideró, en tal sentido, que el procedimiento especial determinado por el arto 34 de la ley 24.521 no contemplaba la amplitud de debate que requería el control de constitucionalidad, que estaba sujeto a la regla- mentación de los procesos judiciales a fin de asegurar que la división y la igualdad de los poderes no quedaran destruidas en beneficio del judicial, exigencia que surgía, asimismo, de la garantía de la defensa enjuicio. Sostuvo, además, que no se configuraban en el caso condicio- nes extremas y urgentes que tornaran admisible prescindir de base normativa para la actuación jurisdiccional. 5º) Que el principio según el cual las cuestiones de orden procesal, aunque estén regidas por normas federales, son ajenas a la instancia extraordinaria, reconoce excepcióncuando -como en el caso-, por apli- cación de normas de esa naturaleza, se impide el ejercicio del derecho de defensa y se afecta, asimismo, el principio de supremacía constitu- cional. 6º) Que lo afirmado por el a qua para justificar la falta de trata- miento de la cuestión constitucional articulada carece de sustento, a 3624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la vez que entraña una errónea interpretación de nuestro sistema de control de constitucionalidad. En efecto, el principio de supremacía constitucional (art. 31) impone a todo magistrado la obligación de exa- minar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, com- parándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuen- tran en oposicióna ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los-fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes políticos (Fallos: 33:162; 267:215; 313:1513). 7º) Que tal cometido incumbe a todos los jueces integrantes del Poder Judicial-nacional oprovincial- (Fallos: 149:122;302:1325) sin que pueda argüirse -como lo hace el a quo- que el juicio sobre in- constitucionalidad requiera prueba o amplitud de debate, ya que en el caso, resulta suficiente la confrontación entre la norma y la disposi- ción constitucional que se estima vulnerada. Como bien expresaba Sánchez Viamonte "no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional" Gui- cio de amparo, en "Enciclopedia Jurídica Omeba" t. XVII, pág. 197). 8º) Que el derecho constitucional argentino no ha previsto especie alguna de pleitos en la que losjueces puedan fallar con prescindencia del texto constitucional, en la medida en que la declaración de incons- titucionalidad de las normas tiende a preservar el ejercicio equilibra- do de los poderes establecidos en la Ley Fundamental. Ello, con la salvedad de que esa atribución no puede ser ejercida de manera gené- rica, sino en tanto se presente un caso contencioso concreto (arts. 2º y 3º de la ley 27); es decir, que las revisiones constitucionales sólo pue- den tener lugar en verdaderos casos ocausas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes. 9º) Que, en esta cuestión, el arto 34 de la ley 24.521 establece que el Ministerio de Cultura y Educación tiene la facultad de observar los estatutos universitarios ante la Cámara Federal deApelaciones cuando verifique que aquellas disposiciones no se ajusten a la ley, en una presentación de la que se dará vista a la institución universitaria. Ello significa la existencia de una controversia, en la cual el legisla- dor ha considerado oportuno que las cámaras federales actúen como órganos jurisdiccionales que diriman el conflicto que podría suscitar- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3625 se entre las partes respecto a la adecuación de los estatutos con la ley 24.521. 10) Que, en consecuencia, al establecer el arto 34 de la ley 24.521, la necesidad de que se dé vista a las universidades, está garantizando el derecho de defensa de estas últimas y, por lo tanto, las habilita para efectuar el planteo de constitucionalidad, en tanto este constituye una defensa en un caso particular que tiende a impedir que se aplique la norma en la que funda su pretensión el demandante. Tal es lo que ocurre en el caso, en el cual el Ministerio de Cultura y Educación basó sus observaciones al estatuto en normas que, a criterio de la universi- dad, resultaban inconstitucionales. 11) Que, por otra parte, el arto 34 citado no excluye la posibilidad de que en el trámite previsto ante la cámara pueda ser opuesto un planteo de inconstitucionalidad. Al respecto, cabe recordar que aun en juicios en los que expresamente estaba prohibido discutir la vali- dez constitucional de las leyes -tal es el caso dejuicios de naturaleza sumaria como el amparo-, este Tribunal reconoció -con anterioridad a su consagráción en la reciente reforma constitucional- que la pro- hibición legislativa de declarar la inconstitucionalidad no podría ser entendida de un modo absoluto, pues cualquiera que fuese el procedi- miento mediante el cual se propusiera a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie podía sustraer a la esfera de acción del Po- der Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene -direc- tamente emanadas del arto 31 de la Constitución Nacional- de hacer respetar el Estatuto Fundamental. Sin olvidar que en el arto 100 (ac- tual 116) se dispone de modo expreso que "corresponde a la Corte Suprema ya los tribunales inferiores de la Nación, el conoéimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución ..."(Fallos: 267:215; 313:1513). 12) Que, por lo demás, tales principios no constituyen obstáculo para que los jueces, en uso de las facultades instructorias que la ley les confiere, corran vista de las actuaciones si consideran que la intro- ducción de planteos constitucionales como los aquí invocados hacen necesario oír a la otra parte. 13)Que, en tales condiciones, la omisión de tratamiento de la cues- tión constitucional propuesta -oportunamente introducida en el pro- ceso- constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 116 de la Ley Fundamental, a la par que un menoscabo al derecho de defensa con- 3626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 sagrado por su arto 18, todo lo cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento apelado como acto judicial. 14) Que, habida cuenta de lo resuelto, resulta prematuro que esta Corte se pronuncie respecto de los agravios formulados por el Minis- terio de Cultura y Educación, hasta tanto los jueces de la causa re- suelvan el planteo de inconstitucionalidad formulado por la universi- dad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Universidad Nacional de La Plata modificó sus estatu- tos con eÍ propósito de cumplir lo dispuesto en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 -ésta prevé, entre otros puntos, las condiciones .para el funcionamiento de las universidades nacionales-o El Ministerio de Educación de la Nación impugnó, en el marco del procedimiento establecido en el arto 34 de dicha ley,la validez de cier- tos artículos d

... (truncated text, 31208 total characters)