Recurso de hecho deducido por Raúl Ornar Pleé (fiscal) en la causa Flores Núñez, María Aurelia sI arto 5º -inciso c- ley 23.737 -Causa Nº 1036-
22/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 374
ID: fallos_374_98
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.737
ley 48
Fallos: 269:282
Fallos: 306:241
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Ornar Pleé
(fiscal) en la causa Flores Núñez, María Aurelia sI arto 5º -inciso c-
ley 23.737 -Causa Nº 1036-", para decidir sobre su procedencia ..
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de-
claró improcedente la queja por recurso de casación denegado que
había sido deducido por el fiscal de cámara contra la decisión que
declaró la nulidad del acta de secuestro de efectos y detención de la
procesada y de todo lo actuado y por ello absolvió a María Aurelia
Flores Núñez, del delito por el que había sido acusada. Contra esa
decisión dedujo el representante
del Ministerio Público recurso ex-
traordinario,
cuya denegación dio lugar a la presentación
directa,
mantenida por el señor Procurador Fiscal de la Nación.
2º) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era proce-
dente la vía casatoria debido a que "el impugnante pretende rebatir
la forma en que el tribunal
de mérito por mayoría valoró como no
probado el estado de nerviosismo de la imputada aducido por el per-
sonal policial, lo que impidió tener por acreditado el estado de sospe-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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cha O la urgencia necesaria para practicar en legal forma la requisa
sin orden judicial, no reparando en que, la apreciación de estas cir-
cunstancias en la medida que se refieren a cuestiones vinculadas al
ámbito fáctico son incensurables en casación".
3º) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad de sentencias, el recurrente expresa que la resolución impugnada
impide el acceso a la instancia casatoria sobre la base de una arbitra-
ria interpretación
de la ley aplicable y carente de fundamentación
suficiente, todo lo cual "conlleva un rigorismo formal innecesario que
menoscaba el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y de-
bido proceso adjetivo ...".
4º) Que la resolución impugnada
es sentencia definitiva, dado
que se ha puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia absolu-
toria.
En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque
vinculados principalmente con aspectos procesales, suscitan cuestión
federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues
lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del dere-
chovigente con aplicación a las particulares circunstancias de la cau-
sa, afectando de ese modo la garantía de la defensa enjuicio y el debi-
do proceso (art. 18 de la Constitución Naciona!).
5º) Que en tal sentido asiste razón al recurrente
al sostener la
arbitrariedad
de la sentencia, pues si bien la naturaleza
restrictiva
del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho
efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no im-
pide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en
la interpretación
de las normas legales, ha rebasado los límites im-
puestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fundamentación
suficiente
para
ser considerada
acto jurisdiccionalmente
válido
(S.289.XXXIII"Stolkiner, Armando si delito de acción pública -causa
Nº 23.536/95" resuelta en la fecha, considerando 6º).
6º) Que los principios mencionados en el considerando anterior
resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que los agra-
vios de la instancia de casación, cuestionaban la sentencia por vicios
in procedendo, basados en la irrazonable interpretación
de normas
procesales, y en la absurda descalificación de prueba legalmente ob-
tenida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
3669
Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de
casación, por inobservancia de las normas que el código establece bajo
pena de nulidad (art. 456, inc. 2º del Código Procesal Pena}), ante la
ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del
arto 123 del Código Procesal Penal.
7º) Que, el apelante al deducir el recurso de hecho ante la Cámara
Nacional de Casación Penal, invocó "un exceso en la interpretación
de
la exigencia prevista en el arto 230 del Código Procesal Penal en el
supuesto en que los policías actúan dentro de las facultades estableci-
das en el arto 184,inc. 5º, del mismo cuerpo legal. A raíz de este exceso
se ha descalificado prueba legalmente obtenida, resintiendo
así la
motivación lógica del fallo ...".
Además, consideró arbitraria
la descalificación de los dichos de
los policías "por el simple hecho que sus testimonios en la audiencia
no hayan sido un 'calco' como lo fueron en la instrucción". También se
agravió porque los jueces del tribunal de juicio tuvieron por no acre-
ditado el estado de nerviosismo mencionado en la prevención para
palpar a la imputada. En este aspecto alegó que los testimonios de los
preventores se encontrarían
corroborados por los propios dichos de la
acusada al relatar el estado emocional en el que se encontraba cuan-
do ingresó la policía al lugar del hecho, debido a que ocultaba efectos
entre sus ropas.
Asimismo cabe destacar que no se examinaron los motivos alega-
dos por los policías para ingresar al hotel de pasajeros a la una del día
del hecho y la indicación del conserje del establecimiento
de que la
acusada -que se encontraba sentada en la escalera que conducía a los
pisos superiores junto a otra persona- no era pasajera del hotel.
.8º) Que, bajo los supuestos reseñados cabe concluir expresando
que los planteos a los que se ha hecho referencia en los considerandos
anteriores debieron haber sido considerados por el tribunal a qua, tal
comosurge de los arts. 123,404, inc. 2º y 456, mc. 2º del Código Proce-
sal Penal, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida
con
base en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad
cuando se articula respecto de pronunciamientos
que resuelven re-
cursos de casación, la decisión del tribunal anterior en grado, al dejar
firme una resolución que impidió el descubrimiento de la verdadjurí-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
dica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, impor-
ta flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los
jueces no pueden sustraerse
a lo que es propio de su ministerio sin
menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional (causa
"Stolkiner, Armando", considerando 10, ya citada).
9º) Que en consecuencia, la resolución impugnada
guarda nexo
directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso,
por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y los argumentos pertinentes del dictamen del señor Pro-
curador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nue-
vo fallo. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. F AYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia ape-
lada.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS
S.
F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RAUL OSCAR HERNANDEZ v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
-INSTITUTO
DE PREVISION
SOCIAL-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Costas.
3671
El silencio de la sentencia
de la Corte con relación a las costas devengadas
en la instancia
extraordinaria
debe entenderse
en el sentido de que su pago
se impone en el orden causado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Costas.
De acuerdo a lo dispuesto
por el arto 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas
al vencido, en
virtud
del principio
objetivo de la derrota,
sin que haya razón suficiente
para apartarse
de aquél en el caso en que la sentencia
de la Corte omitió
imponerlas
(Disidencia
del Dr. Augusto César Belluscio).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, conforme constante jurisprudencia,
el silencio de la senten-
cia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia
extraordinaria
debe entenderse en el sentido de que su pago se impo-
ne en el orden causado (Fallos: 269:282; 293:409, entre otros).
Por ello, se rechaza la presentación
de fs. 223. Hágase saber y es-
tése a lo dispuesto a fs. 220.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
3672
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que de conformidad
con lo dispuesto
por el arto 68 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación, las costas del proceso deben ser
impuestas
al vencido, en virtud
del principio
objetivo de la derrota,
sin que se advierta
razón
suficiente
para
apartarse
de aquél en el
caso en que la sentencia
de la Corte omitió imponerlas
(confr., entre
otros, Fallos: 306:241; 310:2102; 314:73; 319:1794, 3361, disidencia
de
los jueces Nazareno,
Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert).
Por ello, se imponen las costas al vencido. Notifíquese.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
CARLOS JOAQUIN
LOPEZ
CASTRO
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
en lo que se refiere a los agravios
vinculados con la
... (truncated text, 15321 total characters)