← Back to results

Recurso de hecho deducido por Raúl Ornar Pleé (fiscal) en la causa Flores Núñez, María Aurelia sI arto 5º -inciso c- ley 23.737 -Causa Nº 1036-

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 374 ID: fallos_374_98

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO CASACIÓN JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 23.737 ley 48 Fallos: 269:282 Fallos: 306:241

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Ornar Pleé (fiscal) en la causa Flores Núñez, María Aurelia sI arto 5º -inciso c- ley 23.737 -Causa Nº 1036-", para decidir sobre su procedencia .. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de- claró improcedente la queja por recurso de casación denegado que había sido deducido por el fiscal de cámara contra la decisión que declaró la nulidad del acta de secuestro de efectos y detención de la procesada y de todo lo actuado y por ello absolvió a María Aurelia Flores Núñez, del delito por el que había sido acusada. Contra esa decisión dedujo el representante del Ministerio Público recurso ex- traordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa, mantenida por el señor Procurador Fiscal de la Nación. 2º) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era proce- dente la vía casatoria debido a que "el impugnante pretende rebatir la forma en que el tribunal de mérito por mayoría valoró como no probado el estado de nerviosismo de la imputada aducido por el per- sonal policial, lo que impidió tener por acreditado el estado de sospe- 3668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cha O la urgencia necesaria para practicar en legal forma la requisa sin orden judicial, no reparando en que, la apreciación de estas cir- cunstancias en la medida que se refieren a cuestiones vinculadas al ámbito fáctico son incensurables en casación". 3º) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad de sentencias, el recurrente expresa que la resolución impugnada impide el acceso a la instancia casatoria sobre la base de una arbitra- ria interpretación de la ley aplicable y carente de fundamentación suficiente, todo lo cual "conlleva un rigorismo formal innecesario que menoscaba el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y de- bido proceso adjetivo ...". 4º) Que la resolución impugnada es sentencia definitiva, dado que se ha puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia absolu- toria. En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del dere- chovigente con aplicación a las particulares circunstancias de la cau- sa, afectando de ese modo la garantía de la defensa enjuicio y el debi- do proceso (art. 18 de la Constitución Naciona!). 5º) Que en tal sentido asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no im- pide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites im- puestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fundamentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido (S.289.XXXIII"Stolkiner, Armando si delito de acción pública -causa Nº 23.536/95" resuelta en la fecha, considerando 6º). 6º) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que los agra- vios de la instancia de casación, cuestionaban la sentencia por vicios in procedendo, basados en la irrazonable interpretación de normas procesales, y en la absurda descalificación de prueba legalmente ob- tenida. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3669 Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de casación, por inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 456, inc. 2º del Código Procesal Pena}), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del arto 123 del Código Procesal Penal. 7º) Que, el apelante al deducir el recurso de hecho ante la Cámara Nacional de Casación Penal, invocó "un exceso en la interpretación de la exigencia prevista en el arto 230 del Código Procesal Penal en el supuesto en que los policías actúan dentro de las facultades estableci- das en el arto 184,inc. 5º, del mismo cuerpo legal. A raíz de este exceso se ha descalificado prueba legalmente obtenida, resintiendo así la motivación lógica del fallo ...". Además, consideró arbitraria la descalificación de los dichos de los policías "por el simple hecho que sus testimonios en la audiencia no hayan sido un 'calco' como lo fueron en la instrucción". También se agravió porque los jueces del tribunal de juicio tuvieron por no acre- ditado el estado de nerviosismo mencionado en la prevención para palpar a la imputada. En este aspecto alegó que los testimonios de los preventores se encontrarían corroborados por los propios dichos de la acusada al relatar el estado emocional en el que se encontraba cuan- do ingresó la policía al lugar del hecho, debido a que ocultaba efectos entre sus ropas. Asimismo cabe destacar que no se examinaron los motivos alega- dos por los policías para ingresar al hotel de pasajeros a la una del día del hecho y la indicación del conserje del establecimiento de que la acusada -que se encontraba sentada en la escalera que conducía a los pisos superiores junto a otra persona- no era pasajera del hotel. .8º) Que, bajo los supuestos reseñados cabe concluir expresando que los planteos a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores debieron haber sido considerados por el tribunal a qua, tal comosurge de los arts. 123,404, inc. 2º y 456, mc. 2º del Código Proce- sal Penal, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven re- cursos de casación, la decisión del tribunal anterior en grado, al dejar firme una resolución que impidió el descubrimiento de la verdadjurí- 3670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 dica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, impor- ta flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional (causa "Stolkiner, Armando", considerando 10, ya citada). 9º) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. Por ello, y los argumentos pertinentes del dictamen del señor Pro- curador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nue- vo fallo. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia ape- lada. Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 RAUL OSCAR HERNANDEZ v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES -INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL- RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas. 3671 El silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas. De acuerdo a lo dispuesto por el arto 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas al vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin que haya razón suficiente para apartarse de aquél en el caso en que la sentencia de la Corte omitió imponerlas (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Autos y Vistos; Considerando: Que, conforme constante jurisprudencia, el silencio de la senten- cia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impo- ne en el orden causado (Fallos: 269:282; 293:409, entre otros). Por ello, se rechaza la presentación de fs. 223. Hágase saber y es- tése a lo dispuesto a fs. 220. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el arto 68 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas al vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin que se advierta razón suficiente para apartarse de aquél en el caso en que la sentencia de la Corte omitió imponerlas (confr., entre otros, Fallos: 306:241; 310:2102; 314:73; 319:1794, 3361, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert). Por ello, se imponen las costas al vencido. Notifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. CARLOS JOAQUIN LOPEZ CASTRO v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario en lo que se refiere a los agravios vinculados con la

... (truncated text, 15321 total characters)