Recurso de hecho deducido por Carlos Joaquín López Castro en la causa López Castro, Carlos Joaquín el Municipa- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3675 lidad de la Ciudad de Buenos Aires
22/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_99
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 2865
decreto 558/93
Fallos: 311:2687
Fallos: 312:1985
Fallos: 312:426
Fallos: 311:1515
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Joaquín
López Castro en la causa López Castro, Carlos Joaquín el Municipa-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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lidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la
demanda tendiente
a obtener el pago del "suplemento por función
ejecutiva" -omitido en el cómputo de las remuneraciones
percibidas
por el actor-, y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario
al no haberse incluido tal suplemento en la base de cálculo respectiva.
y la revocó por haber admitido la defensa opuesta por la comuna en el
sentido de reconocer, para el cálculo de la indemnización mencionada,
sólo el promedio de los honorarios del último año conforme al aporte
municipal a la caja de honorarios; por lo que condenó a la demandada
a liquidar este rubro tomando en cuenta el último honorario devenga-
do según los años de antigüedad
reconocidos más un determinado
adicional. Finalmente, distribuyó las costas de primera instancia con-
denando al actor a soportar el 80 % y a la demandada el 20 % restan-
te. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que los agravios vinculados al rechazo de la pretensión ten-
diente al reconocimiento del "suplemento por función ejecutiva" no
justifican la apertura
de la instancia extraordinaria,
por lo que en
este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente relativas a la
distribución de los gastos causídicos, suscitan cuestión federal para su
examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de mate-
rias de índole procesal que son, comoregla y por su naturaleza, ajenas a
la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo
resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia ape-
lada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:317:1333).
4º) Que esta Corte tiene dicho que si bien el arto 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revo-
ca o modifica la sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y
el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,
tal
norma no la faculta para agravar la situación de la única apelante
cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687).
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5º) Que lo expuesto resulta de estricta aplicación en el sub judice,
pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas
de primera instancia, elevándolas del 70 % al 80 %, sin que existiera
recurso de apelación de la demandada y después de admitir -aunque
parcialmente-
el deducido por su contraria.
6º) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una
reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que
la resultante
del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una
violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en
juicio y de propiedad (Fallos: 312:1985), extremo que hace descalifica-
ble lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el
alcance indicado en los considerandos 4º y 5º. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al
principal y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-'-- ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo
de las pretensiones tendientes a obtener el pago retroactivo del "su-
plemento por función ejecutiva" y la diferencia en la indemnización
por retiro voluntario resultante de la no inclusión de dicho suplemen-
to en la base de cálculo respectiva. Contra este pronunciamiento, el
demandante
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente queja.
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DE LA NACION
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2º) Que los agravios vinculados al rechazo de la pretensión ten-
diente al cobro retroactivo del suplemento antes mencionado, por el
período anterior al retiro voluntario del demandante
-comprendido
entre el 1º del abril de 1992 y el 1º de mayo de 1993-, no justifican la
apertura de la instancia extraordinaria,
por lo que en este aspecto el
recurso es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
3º) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente
relaciona-
das con la exclusión de ese suplemento en la liquidación correspon-
diente a su retiro voluntario de la administración municipal, suscitan
cuestión federal para su examen en la vía intentada,
pues si bien re-
miten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas -como
regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello
no es óbice para invalidar lo resuelto cuando no traduce una aprecia-
ción crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, y satisfa-
ce sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del
derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fa-
llos: 311:49).
4º) Que, en efecto, aunque la alzada distinguió en su formulación
ambos reclamos vinculados al "suplemento por función ejecutiva"
-planteados
en demandas autónomas-, lo cierto es que en el desarro-
llo de sus consideraciones asimiló el tratamiento
de ambas cuestiones
-a pesar de que reconocían causas y objetos disímiles-, a resultas de
lo cual lo decidido en punto a la no inclusión del adicional en la base
de cálculo del retiro voluntario aparece comocarente de la fundamen-
tación mínima que es recaudo de su validez, con grave menoscabo del
debido proceso del recurrente.
5º) Que ello es así pues las argumentaciones
relacionadas con la
fecha de entrada
en vigencia del suplemento creado por el decre-
to 3544/91 y el consentimiento -por parte del interesado-
del decre-
to 861/93, que hizo efectiva la percepción del beneficio a partir del
1º de mayo de 1993, sólo guardaban congruencia con el reclamo por el
período retroactivo, que suponía la efectivización del cobro desde la
fecha de reencasillamiento
del agente (lº de abril de 1992, conf decre-
to 677/92). Por el contrario, el tratamiento
de los agravios derivados
de la no inclusión de ese suplemento en la indemnización por retiro
voluntario exigía apreciar otros extremos conducentes para su diluci-
dación pues, encontrándose fuera de controversia el hecho de que el
actor había percibido el adicional correspondiente a su situación de re-
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vista en su última retribución previa al cese, se imponía examinar
-atento
a los términos en que se había trabado la litis-, si el suple-
mento en cuestión integraba la retribución "normal, habitual, regular
y permanente
de su nivel escalafonario" (conf. decreto 558/93) y si
revestía -con arreglo a las normas salariales vigentes en el munici-
pio- naturaleza
remunerativa,
aspectos absolutamente
omitidos por
el a qua, que decidió la cuestión por remisión a fundamentos ajenos al
concreto planteamiento
de la parte.
6º) Que, por otra parte, las críticas del recurrente vinculadas con
la distribución de los gastos causídicos en ambas instancias habilitan
también la vía extraordinaria
-no obstante versar la cuestión sobre
un tema procesal- con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte
sobre arbitrariedad
de sentencias.
En este sentido, cabe destacar con respecto a las costas de la prime-
ra instancia que si bien el arto 279 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia
recurrida, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido
de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situa-
ción de la única apelante cuando su recurso se admite parcialmente
(Fallos: 311:2687). Lo expuesto resulta
de estricta
aplicación en el
sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena
en costas de primera instancia, elevándolas del 70 % al 80 %, sin que
existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir
-aunque parcialmente-
el deducido por su contraria. De ese modo, el
tribunal a qua incurrió en una refarmatia in pejus al colocar al único
apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recu-
rrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de
las garantías de la defensa enjuicio y de propiedad (Fallos: 312:1985).
7º) Que, por otra parte, al hacer pesar las costas de la alzada en un
70 % a cargo de la demandante, el tribunal prescindió de valorar ade-
cuadamente las calidades de vencido y vencedor de las partes en el
recurso de apelación (Fallos: 312:426), en atención a que se había ad-
mitido el agravio del actor vinculado con el cómputo del rubro "hono-
rarios profesionales" en la liquidación del retiro voluntario, pretensión
de significativa incidencia económica sobre el total reclamado en au-
tos. De ese modo, el tribunal no tuvo en cuenta la real medida en que
prosperó el recurso de la actora, omitiendo considerar la regla impues-
ta por el arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(Fallos:312:1912) -que subordina la distribución prudencial de las cos-
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tas a una relación proporcional con el éxito obtenido por cada una de
las partes intervinientes-
por lo que el
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