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Recurso de hecho deducido por Carlos Joaquín López Castro en la causa López Castro, Carlos Joaquín el Municipa- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3675 lidad de la Ciudad de Buenos Aires

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 374 ID: fallos_374_99

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 2865 decreto 558/93 Fallos: 311:2687 Fallos: 312:1985 Fallos: 312:426 Fallos: 311:1515

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Joaquín López Castro en la causa López Castro, Carlos Joaquín el Municipa- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3675 lidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda tendiente a obtener el pago del "suplemento por función ejecutiva" -omitido en el cómputo de las remuneraciones percibidas por el actor-, y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario al no haberse incluido tal suplemento en la base de cálculo respectiva. y la revocó por haber admitido la defensa opuesta por la comuna en el sentido de reconocer, para el cálculo de la indemnización mencionada, sólo el promedio de los honorarios del último año conforme al aporte municipal a la caja de honorarios; por lo que condenó a la demandada a liquidar este rubro tomando en cuenta el último honorario devenga- do según los años de antigüedad reconocidos más un determinado adicional. Finalmente, distribuyó las costas de primera instancia con- denando al actor a soportar el 80 % y a la demandada el 20 % restan- te. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios vinculados al rechazo de la pretensión ten- diente al reconocimiento del "suplemento por función ejecutiva" no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente relativas a la distribución de los gastos causídicos, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de mate- rias de índole procesal que son, comoregla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia ape- lada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:317:1333). 4º) Que esta Corte tiene dicho que si bien el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revo- ca o modifica la sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situación de la única apelante cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687). 3676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5º) Que lo expuesto resulta de estricta aplicación en el sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas de primera instancia, elevándolas del 70 % al 80 %, sin que existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir -aunque parcialmente- el deducido por su contraria. 6º) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 312:1985), extremo que hace descalifica- ble lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en los considerandos 4º y 5º. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT -'-- ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo de las pretensiones tendientes a obtener el pago retroactivo del "su- plemento por función ejecutiva" y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario resultante de la no inclusión de dicho suplemen- to en la base de cálculo respectiva. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3677 2º) Que los agravios vinculados al rechazo de la pretensión ten- diente al cobro retroactivo del suplemento antes mencionado, por el período anterior al retiro voluntario del demandante -comprendido entre el 1º del abril de 1992 y el 1º de mayo de 1993-, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente relaciona- das con la exclusión de ese suplemento en la liquidación correspon- diente a su retiro voluntario de la administración municipal, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues si bien re- miten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando no traduce una aprecia- ción crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, y satisfa- ce sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fa- llos: 311:49). 4º) Que, en efecto, aunque la alzada distinguió en su formulación ambos reclamos vinculados al "suplemento por función ejecutiva" -planteados en demandas autónomas-, lo cierto es que en el desarro- llo de sus consideraciones asimiló el tratamiento de ambas cuestiones -a pesar de que reconocían causas y objetos disímiles-, a resultas de lo cual lo decidido en punto a la no inclusión del adicional en la base de cálculo del retiro voluntario aparece comocarente de la fundamen- tación mínima que es recaudo de su validez, con grave menoscabo del debido proceso del recurrente. 5º) Que ello es así pues las argumentaciones relacionadas con la fecha de entrada en vigencia del suplemento creado por el decre- to 3544/91 y el consentimiento -por parte del interesado- del decre- to 861/93, que hizo efectiva la percepción del beneficio a partir del 1º de mayo de 1993, sólo guardaban congruencia con el reclamo por el período retroactivo, que suponía la efectivización del cobro desde la fecha de reencasillamiento del agente (lº de abril de 1992, conf decre- to 677/92). Por el contrario, el tratamiento de los agravios derivados de la no inclusión de ese suplemento en la indemnización por retiro voluntario exigía apreciar otros extremos conducentes para su diluci- dación pues, encontrándose fuera de controversia el hecho de que el actor había percibido el adicional correspondiente a su situación de re- 3678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 vista en su última retribución previa al cese, se imponía examinar -atento a los términos en que se había trabado la litis-, si el suple- mento en cuestión integraba la retribución "normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario" (conf. decreto 558/93) y si revestía -con arreglo a las normas salariales vigentes en el munici- pio- naturaleza remunerativa, aspectos absolutamente omitidos por el a qua, que decidió la cuestión por remisión a fundamentos ajenos al concreto planteamiento de la parte. 6º) Que, por otra parte, las críticas del recurrente vinculadas con la distribución de los gastos causídicos en ambas instancias habilitan también la vía extraordinaria -no obstante versar la cuestión sobre un tema procesal- con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. En este sentido, cabe destacar con respecto a las costas de la prime- ra instancia que si bien el arto 279 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia recurrida, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situa- ción de la única apelante cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687). Lo expuesto resulta de estricta aplicación en el sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas de primera instancia, elevándolas del 70 % al 80 %, sin que existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir -aunque parcialmente- el deducido por su contraria. De ese modo, el tribunal a qua incurrió en una refarmatia in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recu- rrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de la defensa enjuicio y de propiedad (Fallos: 312:1985). 7º) Que, por otra parte, al hacer pesar las costas de la alzada en un 70 % a cargo de la demandante, el tribunal prescindió de valorar ade- cuadamente las calidades de vencido y vencedor de las partes en el recurso de apelación (Fallos: 312:426), en atención a que se había ad- mitido el agravio del actor vinculado con el cómputo del rubro "hono- rarios profesionales" en la liquidación del retiro voluntario, pretensión de significativa incidencia económica sobre el total reclamado en au- tos. De ese modo, el tribunal no tuvo en cuenta la real medida en que prosperó el recurso de la actora, omitiendo considerar la regla impues- ta por el arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:312:1912) -que subordina la distribución prudencial de las cos- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3679 tas a una relación proporcional con el éxito obtenido por cada una de las partes intervinientes- por lo que el

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