Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Massaccesi, Edgar sI incidente de nulidad de la elevación ajui- cioen la causa: 'Denuncia sI presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa NQ979
22/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_100
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CASACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 2865
ley 19.551
ley 24.522
resolución 14
Fallos: 316:826
Fallos: 306:1392
Fallos: 306:1223
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Massaccesi, Edgar sI incidente de nulidad de la elevación ajui-
cioen la causa: 'Denuncia sI presuntas irregularidades
en el Banco de
la Provincia de Río Negro -causa NQ979/92-"', para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1Q)Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro, al desestimar la queja por recurso de casación denegado, con-
firmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa para
que los integrantes
de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten
del conocimiento de la causa principal. Contra dicho pronunciamien-
to se interpuso apelación federal. Esta última no fue concedida, lo que
motivó la presentación directa en examen.
2Q)Que si bien las resoluciones que resuelven nulidades no consti-
tuyen sentencia definitiva, en el caso sometido a estudio del Tribunal
corresponde hacer excepción a la mencionada regla debido a que los
agravios del recurrente no podrían ser objeto de reparación posterior,
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ante la flagrante violación de la garantía del debido proceso, lo que
determina la admisibilidad formal del recurso.
3Q) Que la sentencia impugnada prescinde de ley local 2865 -mo-
dificatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su arto 4
Q que
los "jueces que hubieran integrado Cámara Penal o sala competente
de ésta a la que correspondió conocer,en grado de apelación, durante
la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o
sala que actúa comojuzgadora, en la etapa del plenario de esa misma
causa".
4Q) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la
causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modi-
ficatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto
expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos:306:1223, 1615y 2101,
entre otros).
5Q) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamen-
to en la acordada del tribunal superior de la causa que, con funda-
mento en razones presupuestarias,
establece que no tiene carácter
operativo, puesto que ante la clara intención del legislador provincial
de excluir a los jueces que conocieron en grado de apelación de la
intervención en el debate y juicio, debió recurrirse
a las normas del
ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de
los magistrados.
Tan grave omisión descalifica el pronunciamiento por arbitrarie-
dad y ello torna inoficioso el examen de los restantes
agravios del
apelante.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordina-
rio federal y se deja sin efecto el pronunciamiento
impugnado. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese
el
depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI
(en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su
voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (por su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT (en
disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro, al desestimar la queja por recurso de casación denegado, con-
firmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa para
que los integrantes
de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten
del conocimiento de la causa principal. Contra dicho pronunciamien-
to se interpuso apelación federal. Esta última no fue concedida, lo que
motivó la presentación directa en examen.
2º) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando
no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los
antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la admi-
nistración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que
el ejercicio del derecho de defensa comprometido exige una conside-
ración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su
adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas).
En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18
de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde de-
clarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a exa-
minar los agravios del apelante.
3º)Quela sentencia impugnada prescinde de la leylocal2865-modi-
ficatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su arto4º que los
'jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o sala competente de
ésta, a la que correspondióconocer,en grado de apelación durante la tra-
mitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara osala que
actúa comojuzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa".
4º) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la
causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modi-
ficatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto
expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos:306:1223, 1615y 2101,
entre otros).
5º) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamen-
to en la acordada del superior tribunal de la causa que, con funda-
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mento en razones presupuestarias,
establece que no tiene carácter
operativo. Ello es así, porque habida cuenta de que la ley tiende a
salvaguardar
los principios de imparcialidad
e independencia en el
proceso penal, el a quo debió buscar la forma de asegurar su vigencia
integrando -con apoyo en los preceptos del ordenamiento adjetivo lo-
cal sobre sustitución de magistrados-
un nuevo tribunal a fin de res-
guardar la ecuánime administración de justicia.
6º) Que comprobada, entonces, la omisión en que incurrió el a quo
al prescindir de la norma ineludiblemente aplicable, se torna inoficio-
so continuar con el examen de los agravios vertidos por el apelante
sobre las demás cuestiones objeto del recurso.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito
de fs. 1.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro que rechazó el recurso de queja por recurso de
casación denegado y confirmó de esa manera el rechazo del planteo
de nulidad formulado por la defensa para que los integrantes
de la
Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la cau-
sa principal, se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio
lugar a la presente queja.
2º) Que al resolver la Cámara en lo Penal de Viedma tal nulidad
de la elevación a juicio para que los integrantes
de ese tribunal
se
aparten del conocimiento de la causa principal, la rechazó por mani-
fiestamente improcedente y remitió a la solución dada en otro interlo-
cutorio de ese tribunal; en tanto el rechazo del recurso casatorio lo fue
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por no revestir la decisión el carácter de sentencia definitiva ni en-
contrarse entre las que puedan atacarse por esa vía (fs. 143 y 174 del
incidente de nulidad de la elevación ajuicio reg. 87/34/97). Respecto a
la queja contra el rechazo del recurso de casación local, el Superior
Tribunal de provincia destacó que, si bien el remedio casatorio dene-
gado fue resuelto por providencia simple cuando en realidad debió
producirse por auto fundado, lo que de por sí justificaba la nulidad del
decreto, por razones de economía procesal a raíz de la insuficiencia
del recurso, era determinante
resolver el planteo. De tal forma, se dijo
para fundar el rechazo, que los argumentos contenidos en el recurso
de hecho, resultan insuficientes para rebatir adecuadamente
las ra-
zones que motivaron la denegación del recurso principal; ello por no
ser el decisorio de aquellos que le ponen fin al proceso o impiden su
continuidad, lo que no puede ser suplido con la invocación de la doc-
trina de la gravedad institucional.
3º) Que para fundar el rechazo del remedio federal, el a qua sostu-
vo la falta de sentencia definitiva; como también que lo relativo a los
agravios que el apelante dice son de imposible o insuficiente repara-
ción ulterior y la calidad de gravedad institucional que reviste el caso,
son reproducción de otro interpuesto con anterioridad
sin que se ad-
viertan razones novedosas que justifiquen apartarse de lo allí decidi-
do, sin especificar en qué consisten las coincidencias señaladas, pero
aclarando que el apartamiento
de uno de los jueces ya había sido tra-
tado con anterioridad. Además, que la violación de la garantía
de la
doble instancia no se encuentra comprometida ya que si por segunda
instancia se entiende la etapa procesal que, a continuación de la pri-
mera, se propone revisar lo decidido en ella, en el caso se ha ejercitado
esa garantía. En cuanto al pretendido apartamiento
del fiscal cotitu-
lar ad hac, el reclamo no fue deducido en los recursos locales y en
consecuencia no puede interponerse en esta instancia.
4º) Que en la apelación federal la defensa solicitó la nulidad de la
resolución recurrida y que se resuelva sobre el fondo del asunto, por
imperio de lo dispuesto en el arto 16, 2a parte, de la ley 48, haciendo
lugar al incidente de nulidad y ordenando que la Cámara Penal de
Viedma, en su actual integración, sea apartada
del conocimiento del
expediente principal, vedando la intervención de todos los jueces que
actuaron en la apelación donde se decidió revocar los sobreseimientos
y auto de falta de mérito, así como al juez subrogante procedente de la
Cá
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