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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Massaccesi, Edgar sI incidente de nulidad de la elevación ajui- cioen la causa: 'Denuncia sI presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa NQ979

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 374 ID: fallos_374_100

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CASACIÓN BANCO COMPETENCIA JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 2865 ley 19.551 ley 24.522 resolución 14 Fallos: 316:826 Fallos: 306:1392 Fallos: 306:1223

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Massaccesi, Edgar sI incidente de nulidad de la elevación ajui- cioen la causa: 'Denuncia sI presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa NQ979/92-"', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar la queja por recurso de casación denegado, con- firmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa para que los integrantes de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la causa principal. Contra dicho pronunciamien- to se interpuso apelación federal. Esta última no fue concedida, lo que motivó la presentación directa en examen. 2Q)Que si bien las resoluciones que resuelven nulidades no consti- tuyen sentencia definitiva, en el caso sometido a estudio del Tribunal corresponde hacer excepción a la mencionada regla debido a que los agravios del recurrente no podrían ser objeto de reparación posterior, DE JUSTIClA DE LA NACION 321 3683 ante la flagrante violación de la garantía del debido proceso, lo que determina la admisibilidad formal del recurso. 3Q) Que la sentencia impugnada prescinde de ley local 2865 -mo- dificatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su arto 4 Q que los "jueces que hubieran integrado Cámara Penal o sala competente de ésta a la que correspondió conocer,en grado de apelación, durante la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa comojuzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa". 4Q) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modi- ficatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos:306:1223, 1615y 2101, entre otros). 5Q) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamen- to en la acordada del tribunal superior de la causa que, con funda- mento en razones presupuestarias, establece que no tiene carácter operativo, puesto que ante la clara intención del legislador provincial de excluir a los jueces que conocieron en grado de apelación de la intervención en el debate y juicio, debió recurrirse a las normas del ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de los magistrados. Tan grave omisión descalifica el pronunciamiento por arbitrarie- dad y ello torna inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordina- rio federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re- mítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). 3684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F LÓPEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar la queja por recurso de casación denegado, con- firmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa para que los integrantes de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la causa principal. Contra dicho pronunciamien- to se interpuso apelación federal. Esta última no fue concedida, lo que motivó la presentación directa en examen. 2º) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la admi- nistración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el ejercicio del derecho de defensa comprometido exige una conside- ración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas). En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde de- clarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a exa- minar los agravios del apelante. 3º)Quela sentencia impugnada prescinde de la leylocal2865-modi- ficatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su arto4º que los 'jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o sala competente de ésta, a la que correspondióconocer,en grado de apelación durante la tra- mitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara osala que actúa comojuzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa". 4º) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modi- ficatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos:306:1223, 1615y 2101, entre otros). 5º) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamen- to en la acordada del superior tribunal de la causa que, con funda- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3685 mento en razones presupuestarias, establece que no tiene carácter operativo. Ello es así, porque habida cuenta de que la ley tiende a salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia en el proceso penal, el a quo debió buscar la forma de asegurar su vigencia integrando -con apoyo en los preceptos del ordenamiento adjetivo lo- cal sobre sustitución de magistrados- un nuevo tribunal a fin de res- guardar la ecuánime administración de justicia. 6º) Que comprobada, entonces, la omisión en que incurrió el a quo al prescindir de la norma ineludiblemente aplicable, se torna inoficio- so continuar con el examen de los agravios vertidos por el apelante sobre las demás cuestiones objeto del recurso. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que rechazó el recurso de queja por recurso de casación denegado y confirmó de esa manera el rechazo del planteo de nulidad formulado por la defensa para que los integrantes de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la cau- sa principal, se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. 2º) Que al resolver la Cámara en lo Penal de Viedma tal nulidad de la elevación a juicio para que los integrantes de ese tribunal se aparten del conocimiento de la causa principal, la rechazó por mani- fiestamente improcedente y remitió a la solución dada en otro interlo- cutorio de ese tribunal; en tanto el rechazo del recurso casatorio lo fue 3686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 por no revestir la decisión el carácter de sentencia definitiva ni en- contrarse entre las que puedan atacarse por esa vía (fs. 143 y 174 del incidente de nulidad de la elevación ajuicio reg. 87/34/97). Respecto a la queja contra el rechazo del recurso de casación local, el Superior Tribunal de provincia destacó que, si bien el remedio casatorio dene- gado fue resuelto por providencia simple cuando en realidad debió producirse por auto fundado, lo que de por sí justificaba la nulidad del decreto, por razones de economía procesal a raíz de la insuficiencia del recurso, era determinante resolver el planteo. De tal forma, se dijo para fundar el rechazo, que los argumentos contenidos en el recurso de hecho, resultan insuficientes para rebatir adecuadamente las ra- zones que motivaron la denegación del recurso principal; ello por no ser el decisorio de aquellos que le ponen fin al proceso o impiden su continuidad, lo que no puede ser suplido con la invocación de la doc- trina de la gravedad institucional. 3º) Que para fundar el rechazo del remedio federal, el a qua sostu- vo la falta de sentencia definitiva; como también que lo relativo a los agravios que el apelante dice son de imposible o insuficiente repara- ción ulterior y la calidad de gravedad institucional que reviste el caso, son reproducción de otro interpuesto con anterioridad sin que se ad- viertan razones novedosas que justifiquen apartarse de lo allí decidi- do, sin especificar en qué consisten las coincidencias señaladas, pero aclarando que el apartamiento de uno de los jueces ya había sido tra- tado con anterioridad. Además, que la violación de la garantía de la doble instancia no se encuentra comprometida ya que si por segunda instancia se entiende la etapa procesal que, a continuación de la pri- mera, se propone revisar lo decidido en ella, en el caso se ha ejercitado esa garantía. En cuanto al pretendido apartamiento del fiscal cotitu- lar ad hac, el reclamo no fue deducido en los recursos locales y en consecuencia no puede interponerse en esta instancia. 4º) Que en la apelación federal la defensa solicitó la nulidad de la resolución recurrida y que se resuelva sobre el fondo del asunto, por imperio de lo dispuesto en el arto 16, 2a parte, de la ley 48, haciendo lugar al incidente de nulidad y ordenando que la Cámara Penal de Viedma, en su actual integración, sea apartada del conocimiento del expediente principal, vedando la intervención de todos los jueces que actuaron en la apelación donde se decidió revocar los sobreseimientos y auto de falta de mérito, así como al juez subrogante procedente de la Cá

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