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Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Ministerio de

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 375 ID: fallos_375_0

Voces / Materias

QUEJA DELITO ESTAFA SOCIEDAD EXTRADICIÓN

Normas Citadas

ley 2372 ley 24.767 ley 2372 ley 24.076 ley 48 Fallos: 315:575 Fallos: 106:20 Fallos: 229:124 Fallos: 249:360 Fallos: 298:126 Fallos: 200:304 Fallos: 97:343 Fallos: 170:406 Fallos: 303:389 Fallos: 257:125 Fallos: 311:2580 Fallos: 187:371 Fallos: 319:2557 Fallos: 306:368 Fallos: 310:295 Fallos: 310:1495

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Autos y Vistos: Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de que informe a este Tribunal si es de práctica de la República de Bolivia -en los casos de extradiciones de bolivianos solicitadas por la República DE JUSTICIA DE LA NACION 322 49 Argentina- no aplicar el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 sino el Código Bustamante que permite que los nacionales sean juzgados por el respectivo Estado y, en caso afirmativo, se exprese qué política ha sido adoptada por el Estado Argentino, con especial refe- rencia al pedido de extradición formulado por la República de Bolivia respecto del ciudadano argentino José Alberto Arias Sartorelli. A esos efectos, adjúntese fotocopias de los fallos de la Corte Suprema de Boli- via referidos por la defensa del nombrado en autos. Asimismo, hágase lugar a lo solicitado por la defensa en el escrito que antecede, a cuyo fin requiéranse a ese Ministerio los antecedentes que obren respecto de la queja por retardo de justicia que habría sido formulada por la República Argentina respecto del argentino Jorge Antonio Trapaglia. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LúPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON AmONIO BOGGlANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando; 1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apela- ción interpuesto por José Alberto Arias Sartorelli contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición pedida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9 de agosto de 1995 por el juez a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sus- tanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o aso- ciaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 del Código Penal de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta.l97 de esta causa y fs. 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, re- vocó lo resuelto respecto a la opción ejercida por Arias Sartorelli, con 50 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nues- tros tribunales, a la que no hizo lugar. 2') Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria corres- pondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, eljuzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588) y el señor Procurador General impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592). 3') Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años -entre 1988 y 1995- en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de so- ciedades VÍnculadas radicadas en la República de Bolivia y en el ex- tranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesa- dos (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias Sartorelli, a éste en su condición de directivo de alguna de esas socie- dades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a nu- merosas personas, de las cuales casi treinta aparecen indívidualizadas. 4') Que, como cuestión previa, el Tribunal advierte que en las reso- luciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examina- ron de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáti- cas desprovistas de apoyo en las constancias de Ji causa, al no demos- trarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los tér- minos pactados por ambos estados signatarios. 5') Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación" con- forme con lajurisprudencia del Tribunal (Fallos: 315:575, consideran- do 5'; 317:1725, considerando 7') sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el arto 26, segundo párrafo, del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 51 6') Que el inc. 1"del arto 30 de ese instrumento internacional inclu- ye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supues- to de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el inc. 3' del arto 19. 7') Que el estricto cumplimiento de este último precepto conven- cional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo",ha sido in- terpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribu- nales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fa- llos: 291:195, considerando 4' con cita de Fallos: 106:20, considerando 4' y doctrina de Fallos: 229:124). A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales conside- radas aplicables (Fallos: 291: 195 citado, considerando 5'). 8') Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boli- viano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán -el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA-IBC)- para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la Repúbli- ca de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, trans- formada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas institucio- nes bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que in- cluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la prác- tica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superin- tendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrian sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también 52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instruc- ción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 Y405/406 del mismo expedien- te). 9') Que, en este sentido, habria llevado a cabo en la República de Bolivia -a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas- operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera an- tes citada, a la que a su vez representaba (cuenta N' 15801 a fs. 360/361 y N' 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) Ydistintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf.fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta N' 53567; 336/349, N' 03236; 284/326, N" 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, W 16237; fs. 273, 277 Y279, N'" 00168, 00090 Y03875; fs. 535, N' 03646 Yfs. 352, cuenta 53567). 10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habria recurrido a la oferta pública de las opera- ciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría indu- cido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial. 11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranje- ra, sobre la base del hecho descripto en los considerando s 8' y 9', cali- ficado por el país requírente como sociedades ficticias, falsedad ideoló- gica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 Y203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del arto 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador oliquidador de una socie- dad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a aetas

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