Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Ministerio de
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 375
ID: fallos_375_0
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
ESTAFA
SOCIEDAD
EXTRADICIÓN
Cited Norms
ley 2372
ley 24.767
ley
2372
ley 24.076
ley 48
Fallos: 315:575
Fallos: 106:20
Fallos: 229:124
Fallos: 249:360
Fallos: 298:126
Fallos: 200:304
Fallos: 97:343
Fallos: 170:406
Fallos:
303:389
Fallos: 257:125
Fallos: 311:2580
Fallos: 187:371
Fallos: 319:2557
Fallos: 306:368
Fallos: 310:295
Fallos: 310:1495
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Autos y Vistos:
Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto a fin de que
informe a este Tribunal si es de práctica de la República de Bolivia -en
los casos de extradiciones de bolivianos solicitadas por la República
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Argentina-
no aplicar el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de
1889 sino el Código Bustamante
que permite que los nacionales sean
juzgados por el respectivo Estado y, en caso afirmativo, se exprese qué
política ha sido adoptada por el Estado Argentino, con especial refe-
rencia al pedido de extradición formulado por la República de Bolivia
respecto del ciudadano argentino José Alberto Arias Sartorelli. A esos
efectos, adjúntese fotocopias de los fallos de la Corte Suprema de Boli-
via referidos por la defensa del nombrado en autos.
Asimismo, hágase lugar a lo solicitado por la defensa en el escrito
que antecede, a cuyo fin requiéranse a ese Ministerio los antecedentes
que obren respecto de la queja por retardo de justicia que habría sido
formulada por la República Argentina respecto del argentino Jorge
Antonio Trapaglia.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
AmONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
LúPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)
-ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON AmONIO
BOGGlANO
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando;
1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apela-
ción interpuesto por José Alberto Arias Sartorelli contra la sentencia
que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su
extradición pedida por la República de Bolivia, con fundamento en la
orden de captura librada el 9 de agosto de 1995 por el juez a cargo del
Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sus-
tanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de
falsedad ideológica, uso de instrumento
falsificado, sociedades o aso-
ciaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción
a los arts. 199, 203, 229 y 335 del Código Penal de la República de
Bolivia (conf. fs. 94 vta.l97 de esta causa y fs. 993/995 de la causa
principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, re-
vocó lo resuelto respecto a la opción ejercida por Arias Sartorelli, con
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fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nues-
tros tribunales, a la que no hizo lugar.
2') Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria corres-
pondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo
evento, eljuzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588) y el señor
Procurador General impetró que se confirmase la resolución apelada
en todos sus términos (fs. 590/592).
3') Que la investigación en curso en el país extranjero involucra
una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual,
cometidos en el transcurso
de siete años -entre
1988 y 1995- en el
marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de so-
ciedades VÍnculadas radicadas en la República de Bolivia y en el ex-
tranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesa-
dos (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias
Sartorelli, a éste en su condición de directivo de alguna de esas socie-
dades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a nu-
merosas personas, de las cuales casi treinta aparecen indívidualizadas.
4') Que, como cuestión previa, el Tribunal advierte que en las reso-
luciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un
único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examina-
ron de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía
ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron
algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del
caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáti-
cas desprovistas de apoyo en las constancias de Ji causa, al no demos-
trarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas
a
Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los tér-
minos pactados por ambos estados signatarios.
5') Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se
funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines
de examinar si se configura el principio de "doble incriminación" con-
forme con lajurisprudencia
del Tribunal (Fallos: 315:575, consideran-
do 5'; 317:1725, considerando 7') sino que, además, el sustrato fáctico
por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación
para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de
especialidad consagrado en el arto 26, segundo párrafo, del Tratado de
Montevideo de 1889, aplicable al caso.
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6') Que el inc. 1"del arto 30 de ese instrumento internacional inclu-
ye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supues-
to de presuntos delincuentes,
que el país reclamante
adjunte copia
legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del
auto de detención y demás antecedentes
previstos en el inc. 3' del
arto 19.
7') Que el estricto cumplimiento de este último precepto conven-
cional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según
sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo",ha sido in-
terpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribu-
nales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las
formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fa-
llos: 291:195, considerando 4' con cita de Fallos: 106:20, considerando
4' y doctrina de Fallos: 229:124).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para
comprobar adecuadamente
los hechos que se imputan
al requerido
con relación a los delitos incriminados en las normas penales conside-
radas aplicables (Fallos: 291: 195 citado, considerando 5').
8') Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a
Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boli-
viano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial
en las Islas Caymán -el Banco Boliviano Americano International
Banking Corporation (en adelante BBA-IBC)- para, posteriormente,
establecer una representación de esa entidad bancaria en la Repúbli-
ca de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa
extranjera
que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, trans-
formada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente),
si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital
accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100
de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas institucio-
nes bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones
societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas
(fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que in-
cluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la prác-
tica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera
ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superin-
tendencia de Entidades Financieras.
Estas operaciones habrian sido
llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también
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vinculadas
al mismo
grupo económico,
para de este modo obtener
un
beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional
boliviana y de los particulares
(conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instruc-
ción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 Y405/406 del mismo expedien-
te).
9') Que, en este sentido, habria llevado a cabo en la República de
Bolivia -a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí
domiciliadas-
operaciones
de intermediación
financiera
tales
como la
apertura
de cuentas
corrientes
en la entidad
bancaria
extranjera
an-
tes citada, a la que a su vez representaba
(cuenta N' 15801 a fs. 360/361
y N' 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) Ydistintos
movimientos
bancarios
respecto
de cuentas
corrientes
allí radicadas
(conf.fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta N' 53567; 336/349, N' 03236;
284/326, N" 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331,
W 16237; fs. 273, 277 Y279, N'" 00168, 00090 Y03875; fs. 535, N' 03646
Yfs. 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no
autorizada, "Ribaldi" habria recurrido a la oferta pública de las opera-
ciones
financieras
de intermediación
antes
descriptas
en condiciones
más ventajosas
que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y
367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría indu-
cido en error a personas
físicas
y jurídicas
que, en la creencia
de que
aquéllas estaban garantizadas
por el Estado boliviano, efectuaron su
desprendimiento
patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranje-
ra, sobre la base del hecho descripto en los considerando s 8' y 9', cali-
ficado por el país requírente como sociedades ficticias, falsedad ideoló-
gica y uso de instrumento
falsificado en infracción a los arts. 229, 199
Y203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124),
puede subsumirse
entre los delitos cometidos contra la fe pública, en
fraude al comercio y a la industria, en la figura del arto 301 del Código
Penal,
que establece
que será reprimido con prisión de seis meses
a
dos años, el director, gerente, administrador
oliquidador de una socie-
dad anónima,
o cooperativa
o de otra persona
colectiva
que a sabiendas
prestare
su concurso
o consentimiento
a aetas
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