Gasnor
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_1
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRIBUCIÓN
TASA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.076
Fallos:
316:1777
Fallos: 316:1785
Fallos:
318:1792
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Gasnor S.A. cl Municipalidad de Salta si acción
declarativa de inconstitucionalidad
y nulidad".
Considerando:
1') Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Ape-
laciones de Salta que, al revocar lo resuelto por eljuez de grado, decla-
ró la incompetencia del fuero federal para entender en las actuacio-
nes, la actora dedujo la apelación extraordinaria,
que fue concedida.
2') Que la actora, invocando su condición de licenciataria
del servi-
cio público nacional de distribución
de gas natural
por redes en las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
67
provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Tucumán, promovió
la acción declarativa prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación contra la Municipalidad de la Ciudad de Salta
a fin de que se declarara la inconstitucionalidad
de la "tasa por el ejer-
cicio de actividades diversas" y de la "contribución que incide sobre la
publicidad y propaganda" establecidas en el Código Tributario Muni-
cipal, y, en consecuencia, de los actos administrativos
dictados sobre
sus bases.
Sostuvo que la comuna no presta el servicio de control que preten-
de cobrar, en tanto dicho cometido lo realiza la autoridad de aplicación
-ENARGAS- en virtud de lo establecido por la ley 24.076, que estable-
ce que las distribuidoras de gas deben pagar una tasa de fiscalización
y control al referido ente. Asimismo, cuestionó la base imponible esta-
blecida en el referido código municipal.
En lo referente a la contribución sobre la publicidad y propaganda,
señaló que no existe el hecho imponible, toda vez que la empresa no
necesita recurrir a dichos medios para promover el uso o consumo de
un servicio que no presta en condiciones competitivas, a lo que agrega
que las difusiones que puede realizar la empresa son realizadas en cum-
plimiento de lo establecido por el arto 52, inc. f, de la ley 24.076, por lo
que considera que la determinación de tal tributo viola su derecho de
propiedad garantizado por el arto 17 de la Constitución Nacional.
3') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportuna-
mente reclamado por la apelante.
4') Que, contrariamente
a lo resuelto por el a qua, compete a la
justicia federal conocer en esta causa ratione materiae,
pues lo ex-
puesto en la demanda -criterio rector para resolver cuestiones
como
las planteadas-
en lo medular remite a interpretar la ley federal 24.076
ya resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la
demandante,
todo ello en el marco del reparto de las competencias
federales y/olocales para imponer contribuciones y tasas comolas cues-
tionadas.
5') Que, en efecto, el respeto por las autonomías de las provincias
requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial
del litigio versan sobre aspectos propios de su jurisdicción local, sin
perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan com-
68
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
prender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del
recurso extraordinario. En cambio, las impugnaciones efectuadas en
la causa exigen determinar -en esencia- si la demandante asume o no
la condición de sujeto imponible respecto de la tasa y contribución que
cuestiona, situación que según doctrina del Tribunal establecida en
casos sustancialmente
análogos a la presente, determina que sea la
justicia
federal la única competente para conocer en ella (Fallos:
316:1777; doctrina de Fallos: 316:1785 considerando 3', y Fallos:
318:1792).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se
declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución
apelada y se declara que la justicia federal es competente para conocer
en el sub lite. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CONSORCIO
DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO
DE
LA AVENIDA
SANTA FE 900 v. MOISES AYAM
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia
y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizán-
dola de su condición de medio de coerción y prescindiendo de que actúa como
presión psicológica sobre el deudor que sólo se concreta en una pena cuando se
desatiende
injustificadamente
el mandato judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que aplicó las astreintes
en
forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
69
dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, per-
siste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas
en
su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia
ni pueden cumplir con su finalidad propia.