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Gasnor

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_1

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN CONTRIBUCIÓN TASA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 24.076 Fallos: 316:1777 Fallos: 316:1785 Fallos: 318:1792

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Gasnor S.A. cl Municipalidad de Salta si acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad". Considerando: 1') Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Ape- laciones de Salta que, al revocar lo resuelto por eljuez de grado, decla- ró la incompetencia del fuero federal para entender en las actuacio- nes, la actora dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida. 2') Que la actora, invocando su condición de licenciataria del servi- cio público nacional de distribución de gas natural por redes en las DE JUSTICIA DE LA NACION 322 67 provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Tucumán, promovió la acción declarativa prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Municipalidad de la Ciudad de Salta a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la "tasa por el ejer- cicio de actividades diversas" y de la "contribución que incide sobre la publicidad y propaganda" establecidas en el Código Tributario Muni- cipal, y, en consecuencia, de los actos administrativos dictados sobre sus bases. Sostuvo que la comuna no presta el servicio de control que preten- de cobrar, en tanto dicho cometido lo realiza la autoridad de aplicación -ENARGAS- en virtud de lo establecido por la ley 24.076, que estable- ce que las distribuidoras de gas deben pagar una tasa de fiscalización y control al referido ente. Asimismo, cuestionó la base imponible esta- blecida en el referido código municipal. En lo referente a la contribución sobre la publicidad y propaganda, señaló que no existe el hecho imponible, toda vez que la empresa no necesita recurrir a dichos medios para promover el uso o consumo de un servicio que no presta en condiciones competitivas, a lo que agrega que las difusiones que puede realizar la empresa son realizadas en cum- plimiento de lo establecido por el arto 52, inc. f, de la ley 24.076, por lo que considera que la determinación de tal tributo viola su derecho de propiedad garantizado por el arto 17 de la Constitución Nacional. 3') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportuna- mente reclamado por la apelante. 4') Que, contrariamente a lo resuelto por el a qua, compete a la justicia federal conocer en esta causa ratione materiae, pues lo ex- puesto en la demanda -criterio rector para resolver cuestiones como las planteadas- en lo medular remite a interpretar la ley federal 24.076 ya resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandante, todo ello en el marco del reparto de las competencias federales y/olocales para imponer contribuciones y tasas comolas cues- tionadas. 5') Que, en efecto, el respeto por las autonomías de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de su jurisdicción local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan com- 68 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 prender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. En cambio, las impugnaciones efectuadas en la causa exigen determinar -en esencia- si la demandante asume o no la condición de sujeto imponible respecto de la tasa y contribución que cuestiona, situación que según doctrina del Tribunal establecida en casos sustancialmente análogos a la presente, determina que sea la justicia federal la única competente para conocer en ella (Fallos: 316:1777; doctrina de Fallos: 316:1785 considerando 3', y Fallos: 318:1792). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y se declara que la justicia federal es competente para conocer en el sub lite. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA SANTA FE 900 v. MOISES AYAM RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizán- dola de su condición de medio de coerción y prescindiendo de que actúa como presión psicológica sobre el deudor que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que aplicó las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que DE JUSTICIA DE LA NACION 322 69 dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, per- siste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia.