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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Santa Fe 900 cl Ayam, Moisés

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375 ID: fallos_375_2

Judges

Fayt Belluscio Vázquez López

Keywords / Subjects

IMPUESTO EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Santa Fe 900 cl Ayam, Moisés", para decidir sobre su procedencia. Considerando: P) Que el pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la pretensión deducida y condenó a los demandados MoisésAyam y Sansui S.A. -propietario e inquilina, respectivamente- a poner fin a las acti- vidades antirreglamentarias que desarrollaban en el local ubicado en la planta baja del edificio, dentro del plazo de 30 días, bajo apercibi- miento de imponerles sanciones conminatorias. 2")Que esa decisión quedó firme y atento a que una vez vencido el plazo fijado para cesar en la explotación del negocio no se había cum- plido con la sentencia, la actora pidió su ejecución y la aplicación de dichas sanciones, petición que fue sustanciada y culminó con la reso- lución de la magistrada de fecha 4 de octubre de 1996, que fijó su mon- to a razón de $ 25 por cada día de retardo, incrementables cada 30 días en un 20% hasta que se acreditara el "cumplimiento íntegro del fallo". 3") Que ambas partes apelaron y con fecha 29 de noviembre de 1996 la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con- firmó lo resuelto en cuanto a la procedencia de las astreintes, pero elevó el monto de la multa a la suma de $ 100 diarios, "sin perjuicio de mantener el aumento del 20% mensual" para el caso de que persistie- ra el incumplimiento, a cuyo efecto hizo mérito de que el reglamento del edificio ponía limites inexorables -en cuanto al impedimento de poner restaurantes, casas de comida o similares- que enervaban cual- quier intento en contrario por parte de los demandados. 70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4') Que la explotación comercial del local cesó el 30 de junio de 1997 y la actora practicó liquidación del monto resultante de la san- ción hasta dicha fecha partiendo desde el vencimiento del plazo fijado en la sentencia de fondo (27 de febrero de 1996), la cual fue impugna- da por el propietario y dio lugar a que en primera instancia se acepta- ran parcialmente las objeciones planteadas. En efecto, si bien fue de- sestimado el pedido de que se dejaran sin efecto las astreintes, se esta- bleció -por un lado- comopunto de partida el momento en que había sido notificada la resolución que había impuesto la multa (fs. 371); además, se dispuso limitar la sanción respecto del oponente hasta el momento en que se solicitó autorización para diligenciar el manda- miento de clausura del local que ocupaba el inquilino, pues al obrar de tal modo había dejado evidenciada de manera inequívoca su intención de acatar la resolución judicial. 5') Que la alzada confirmó esa decisión en cuanto a la improceden- cia de dejar sin efecto la sanción y en lo que concierne al momento de su cese, mas la revocó con respecto a la fecha inicial para el cómputo, pues entendió que si el fallo definitivo dictado sobre el fondo del asun- to contenía el apercibimiento de aplicar astreintes, el deudor conocía de antemano las consecuencias que le acarrearía desoír la intimación y ello llevaba a que estas condenaciones debían calcularse desde la notificación de la aludida sentencia definitiva. 6') Que el copropietario dedujo el recurso extraordinario -cuya de- negación origina la presente queja- en el que plantea agravios con relación a lo decidido sobre la procedencia de las astreintes y al mo- mento en que cesan de devengarse, cuestiones de carácter fáctico y de derecho no federal que resultan ineficaces para habilitar la vía inten- tada, máxime cuando frente a la demora en dar cumplimiento a la condena el tribunal a qua valoró en términos opinables las actitudes del recurrente y dispuso la cesación de la multa a su respecto sólo cuando entendió que su conducta así lojustificaba. 70.) Que, en cambio, el agravio que se vincula con el punto de parti- da de las astreintes justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que el tribunal se ha apartado de criterios aceptados en la materia y no ha considerado la finalidad propia del instituto en examen, al punto de que la ha desnaturalizado de su con- dición de medio de coerción y ha prescindido de que actúa como pre- sión psicológica sobre el deudor que sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 71 8") Que ello es así porque aunque la sentencia de fondo amenazó con imponer sanciones conminatorias para el caso de no cumplir con la condena en el lapso de 30 días, lo cierto es que no lo hizo y la deman- dante debió solicitarlas y obtener un pronunciamiento que las impu- siera y fijara su monto, lo cual se logró de manera definitiva por reso- lución de la cámara de fecha 29 de noviembre de 1996, que fue notifi- cada el 9 de diciembre y quedó ejecutoriada -como sostiene la apelan- te- el día 17 de ese mes y año. 9") Que al haber practicado la actora liquidación de las multas a partir del 27 de febrero de 1996, criterio que fue aceptado por el a qua porque la sentencia defmitiva contenía un apercibimiento al respecto y el deudor conocía de antemano las consecuencias que le acarrearía desoír la intimación, el recurso resulta procedente pues el tribunal ha aplicado las astreintes en forma retroactiva comosi fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia. 10) Que, en consecuencia, atento a que en autos ya no será viable la reducción futura de la pena en razón de que la magistrada se ha pronunciado al respecto negando su procedencia, la solución tiene un alcance que difiere de los casos en que las sanciones conminatorias revisten el carácter de provisionales e impiden acceder a la instancia extraordinaria, por lo que al mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde des- calificar la sentencia. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 497/498. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. " 72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 JORGE LUIS DIAZ v. BANCO DE LA NACION ARGENTINA RECUSACION. En los casos de jueces de la Corte Suprema que deban intervenir en los recursos del arto 14 de la ley 48, la oportunidad del planteo de la recusación es el momen~ tú de la interposición de la apelación extraordinaria -acto procesal susceptible de abrir la competencia del Tribunal~ y no del recurso de hecho por su denega- ción. RECUSACION. Son improcedentes las recusaciones contra los ministros de la Corte Suprema fundadas en el juicio político que el recurrente invoca haber solicitado, pues según el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la causal de recusación queda configurada cuando, al menos, la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados formula despacho favorable al pedido.