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Recurso de hecho deducido por Haydée María Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo AlIaría de Kralj, Haydée María cl Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_4

Judges

Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 19.549 ley 48 ley 16.986 ley 11.683 ley 22.415 ley 14.715 ley 2961 ley 2403 ley 7182 ley 4106 ley 848 ley 4051 ley 7061 ley 584 ley 1883 ley 4141 ley 952 ley 4243 ley 3918 ley 4232 ley 1305 ley 793 ley 2297 ley 133 ley 6205 ley 19 ley 23.696 ley 18.360 ley 24.624 ley 23.982 decreto 1759/72 decreto 1883/91 decreto 2394/92 Fallos: 313:228 Fallos: 315:2217 Fallos: 287:145

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Haydée María Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo AlIaría de Kralj, Haydée María cl Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia por el cual se declaró, con fundamento en lo dic- taminado por el fiscal federal, no habilitada la instancia por haber vencido el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549. 2') Que, para así decidir, sostuvo el a qua que "el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible de ser impugnado por una acción contencioso administra- tiva por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1, inc. e, punto 6, ley 19.549 ...". Seguidamente expresó que "un recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo previsto en el arto 1, inc. e, p. 7, de la ley 19.549, ni su tramitación suspende el térmi- no para deducir la acción judicial, que es perentorio ..,", Concluyó la cámara que, al haber vencido los plazos legales para recurrir en sede administrativa la resolución impugnada, la demanda resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo esta- blecido en el citado arto 25 de la ley 19.549. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 77 3') Que contra el pronunciamiento de la alzada la demandante in- terpuso el recurso extraordinario de fs. 85/89, cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. Entre otras consideraciones, destaca la recu- rrente que la sentencia dictada por ela qua lesiona sus garantías cons- titucionales de defensa enjuicio, igualdad ante la ley y propiedad. Ello toda vez que, el juez de primera instancia rechazó de oficiola deman- da contraviniendo la doctrina de este Tribunal sentada en los prece- dentes registrados en Fallos: 313:228 y 315: 2217 y porque no existe norma legal que determine que los actos administrativos que recha- zan una denuncia de ilegitimidad son irrecurribles judicialmente. 4') Que por razones de orden lógico corresponde examinar en pri- mer término el agravio consistente en la imposibilidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficiola habilitación de la instancia judicial, pues de arribar a la solución propiciada por la recurrente devendría inoficiosopronunciarse sobre el restante agravio de natura- leza federal. 5') Que el planteo formulado por la impugnante relativo a la impo- sibilidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la ha- bilitación de la instancia judicial por no ser ello compatible con la ga- rantía del arto 18 de la Constitución Nacional suscita cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fa- llos: 313:228). 6') Que si bien este Tribunal en los casos "Cohen" (Fallos: 313:228) y "Construcciones Taddia S.A."(Fallos: 315:2217) se pronunció contra la posibilidad de revisar de oficioo a instancia de los fiscales el cumpli- miento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal adminis- trativa con anterioridad a la traba de la litis, un nuevo examen de esta delicada y trascendente cuestión conduce a esta Corte a modificar di- cho criterio y a concluir en sentido opuesto al antes referido. Tal cam- bio de parecer se sustenta en las razones que seguidamente se expo- nen. 7') Que para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuan- to al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concu- rran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal cono- cidas como requisitos o presupuestos procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede 7B FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 deBestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. 8') Que en lo que respecta al proceso contencioso administrativo el actor, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aque- llos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV de la ley 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez está facultado a verificar. 9') Que, por lo demás, la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan pro- cesos contencioso administrativos especiales (art. 3 de la ley 16.986, de amparo; arts. 84 y 85 de la ley 11.683, de procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos; arts. 1175 y 1176 de la ley 22.415, Código Aduanero, y arts. 1 y 2 del decreto-ley 14.715, régimen de contestación de demandas del Banco Central) y en la ma- yoría de los códigos procesales administrativos provinciales (Buenos Aires, arto 36 de la ley 2961; Catamarca, arto 22 de la ley 2403; Córdo- ba, arts. 11 y 20 de la ley 7182; Corrientes, arts. 58 y 59 de la ley 4106; Chaco, arto 32 de la ley 848 modificada por la ley 4051; Entre Ríos, arto 45 de la ley 7061; Formosa, arto 45 de la ley 584; Jujuy, arto 34 de la ley 1883, modificada por la ley 4141; La Pampa, arto 29 de la ley 952; La Rioja, arto 43 de la ley 4243; Mendoza, arto 38 de la ley 3918 modi- ficada porla ley 4232; Neuquén, arto 39 de la ley 1305; Salta, arto 34 de la ley 793; Santiago del Estero, arto 33 de la ley 2297; Tierra del Fuego, arto 30 de la ley 133 y Tucumán, arto 30 de la ley 6205). 10)Que teniendo presente lo expuesto corresponde decidir que dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad estableci- do en el arto 25 de la ley 19.549 el juez de primera instancia estaba facultado para examinar de oficiosu cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues su falta no requería la expresa denuncia por parte del demandado. 11) Que, habida cuenta de lo expuesto cabe entrar a examinar el segundo agravio desarrollado en el remedio extraordinario vinculado DE JUSTICIA DE LA NACION 322 79 a la revisión judicial de la resolución del Ministerio de Cultura y Edu- cación 3416/94 por la cual se desestimó la denuncia de ilegitimidad presentada por la actora. Tal planteo suscita cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de una norma de naturaleza federal-como es el arto 1",inc. e, aparto 6 de la ley 19.549- y la decisión de la alzada ha sido resuelta en forma contraria al dere- cho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). 12)Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fon- do un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial por- que, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito in- soslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lu- gar, en lo dispuesto en el inc. e, aparto 62 del arto 12 de la ley 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para inter- poner recursos administrativos se perderá el derecho para articular- los ...";y, además, en el carácter perentorio (art. 12, inc. e, aparto 61l) y obligatorio (art. 1",inc. e), aparL 1")que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir. 13) Que, asimismo, la no revisabilidadjudicial del acto que recha- za en cuanto al fondo una denuncia de ilegitimidad se deriva de su condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento ju- rídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados. 14) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstan- te haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (Lo.por el decreto 1883/91) el recurso administrati- vo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus dere- chos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros). 15) Que, por lo demás, sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad -que no es más que una 80 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 impugnación tardíamente interpuesta- que a un recurso deducido en término. Ello implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se comporta en forma negligente respecto de aquel que actúa con diligen- cia para proteger sus derechos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al cambio de criterio del Tribunal. Notifiquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disiden- cia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

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