Recurso de hecho deducido por Haydée María Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo AlIaría de Kralj, Haydée María cl Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_4
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 19.549
ley 48
ley 16.986
ley 11.683
ley 22.415
ley 14.715
ley 2961
ley 2403
ley 7182
ley 4106
ley 848
ley 4051
ley 7061
ley 584
ley 1883
ley 4141
ley 952
ley 4243
ley 3918
ley 4232
ley 1305
ley 793
ley 2297
ley 133
ley 6205
ley 19
ley 23.696
ley 18.360
ley 24.624
ley 23.982
decreto 1759/72
decreto 1883/91
decreto
2394/92
Fallos: 313:228
Fallos: 315:2217
Fallos: 287:145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Haydée
María
Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo AlIaría de Kralj, Haydée
María
cl Estado Nacional (Ministerio
de Cultura
y Educación)",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal confirmó el pronunciamiento
del juez
de primera
instancia
por el cual se declaró, con fundamento
en lo dic-
taminado
por el fiscal federal,
no habilitada
la instancia
por haber
vencido el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549.
2') Que, para así decidir, sostuvo el a qua que "el rechazo en sede
administrativa
de una denuncia
de ilegitimidad
no es, en principio,
susceptible
de ser impugnado
por una acción contencioso administra-
tiva por configurar
el ejercicio de una facultad
discrecional
(...) y no
puede importar
el restablecimiento
de plazos perentorios
fenecidos
(art. 1, inc. e, punto 6, ley 19.549 ...". Seguidamente
expresó que "un
recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo previsto en el
arto 1, inc. e, p. 7, de la ley 19.549, ni su tramitación
suspende
el térmi-
no para deducir la acción judicial,
que es perentorio ..,",
Concluyó la cámara
que, al haber vencido los plazos legales para
recurrir
en sede administrativa
la resolución impugnada,
la demanda
resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo esta-
blecido en el citado arto 25 de la ley 19.549.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3') Que contra el pronunciamiento de la alzada la demandante in-
terpuso el recurso extraordinario de fs. 85/89, cuya denegación dio ori-
gen a la presente queja. Entre otras consideraciones, destaca la recu-
rrente que la sentencia dictada por ela qua lesiona sus garantías cons-
titucionales de defensa enjuicio, igualdad ante la ley y propiedad. Ello
toda vez que, el juez de primera instancia rechazó de oficiola deman-
da contraviniendo la doctrina de este Tribunal sentada en los prece-
dentes registrados en Fallos: 313:228 y 315: 2217 y porque no existe
norma legal que determine que los actos administrativos
que recha-
zan una denuncia de ilegitimidad son irrecurribles judicialmente.
4') Que por razones de orden lógico corresponde examinar en pri-
mer término el agravio consistente en la imposibilidad de que el juez
de primera instancia deniegue de oficiola habilitación de la instancia
judicial, pues de arribar a la solución propiciada por la recurrente
devendría inoficiosopronunciarse sobre el restante agravio de natura-
leza federal.
5') Que el planteo formulado por la impugnante relativo a la impo-
sibilidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la ha-
bilitación de la instancia judicial por no ser ello compatible con la ga-
rantía del arto 18 de la Constitución Nacional suscita cuestión federal
suficiente para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fa-
llos: 313:228).
6') Que si bien este Tribunal en los casos "Cohen" (Fallos: 313:228)
y "Construcciones Taddia S.A."(Fallos: 315:2217) se pronunció contra
la posibilidad de revisar de oficioo a instancia de los fiscales el cumpli-
miento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal adminis-
trativa con anterioridad a la traba de la litis, un nuevo examen de esta
delicada y trascendente
cuestión conduce a esta Corte a modificar di-
cho criterio y a concluir en sentido opuesto al antes referido. Tal cam-
bio de parecer se sustenta en las razones que seguidamente
se expo-
nen.
7') Que para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuan-
to al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concu-
rran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal cono-
cidas como requisitos o presupuestos procesales. El examen de estos
recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión,
puede
ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también,
dada su naturaleza,
en una etapa preliminar en la cual el juez puede
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SUPREMA
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deBestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el
intérprete
de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el
equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.
8') Que en lo que respecta al proceso contencioso administrativo
el
actor, además de las condiciones de admisibilidad establecidas
en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aque-
llos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título
IV de la ley 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez
está facultado a verificar.
9') Que, por lo demás, la revisión de oficio in limine litis de los
requisitos de admisibilidad
antes de correr traslado de la demanda
también está establecida en diversas leyes federales que regulan pro-
cesos contencioso administrativos
especiales (art. 3 de la ley 16.986,
de amparo; arts. 84 y 85 de la ley 11.683, de procedimiento para la
aplicación, percepción y fiscalización de impuestos; arts. 1175 y 1176
de la ley 22.415, Código Aduanero, y arts. 1 y 2 del decreto-ley 14.715,
régimen de contestación de demandas del Banco Central) y en la ma-
yoría de los códigos procesales administrativos
provinciales (Buenos
Aires, arto 36 de la ley 2961; Catamarca, arto 22 de la ley 2403; Córdo-
ba, arts. 11 y 20 de la ley 7182; Corrientes, arts. 58 y 59 de la ley 4106;
Chaco, arto 32 de la ley 848 modificada por la ley 4051; Entre Ríos, arto
45 de la ley 7061; Formosa, arto 45 de la ley 584; Jujuy, arto 34 de la
ley 1883, modificada por la ley 4141; La Pampa, arto 29 de la ley 952;
La Rioja, arto 43 de la ley 4243; Mendoza, arto 38 de la ley 3918 modi-
ficada porla ley 4232; Neuquén, arto 39 de la ley 1305; Salta, arto 34 de
la ley 793; Santiago del Estero, arto 33 de la ley 2297; Tierra del Fuego,
arto 30 de la ley 133 y Tucumán, arto 30 de la ley 6205).
10)Que teniendo presente lo expuesto corresponde decidir que dada
la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad estableci-
do en el arto 25 de la ley 19.549 el juez de primera instancia
estaba
facultado para examinar de oficiosu cumplimiento y rechazar en caso
contrario in limine la pretensión (art. 337 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), pues su falta no requería la expresa denuncia
por parte del demandado.
11) Que, habida cuenta de lo expuesto cabe entrar a examinar el
segundo agravio desarrollado en el remedio extraordinario
vinculado
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a la revisión judicial de la resolución del Ministerio de Cultura y Edu-
cación 3416/94 por la cual se desestimó la denuncia de ilegitimidad
presentada por la actora. Tal planteo suscita cuestión federal, pues se
halla en tela de juicio la interpretación
y aplicación de una norma de
naturaleza federal-como
es el arto 1",inc. e, aparto 6 de la ley 19.549-
y la decisión de la alzada ha sido resuelta en forma contraria al dere-
cho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).
12)Que la decisión administrativa
que desestima en cuanto al fon-
do un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de
ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial por-
que, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los
recursos administrativos,
ha quedado clausurada la vía recursiva, y,
por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa,
requisito in-
soslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a,
de la ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lu-
gar, en lo dispuesto en el inc. e, aparto 62 del arto 12 de la ley 19.549, el
cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para inter-
poner recursos administrativos
se perderá el derecho para articular-
los ...";y, además, en el carácter perentorio (art. 12, inc. e, aparto 61l) y
obligatorio (art. 1",inc. e), aparL 1")que dicho cuerpo legal confiere a
los plazos para recurrir.
13) Que, asimismo, la no revisabilidadjudicial
del acto que recha-
za en cuanto al fondo una denuncia de ilegitimidad se deriva de su
condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento ju-
rídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de
la actividad administrativa,
y a través de él, el respeto de los derechos
e intereses de los administrados.
14) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa
de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstan-
te haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente,
no lo
hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en
el decreto 1759/72 (Lo.por el decreto 1883/91) el recurso administrati-
vo pertinente.
La garantía de la defensa no ampara la negligencia de
las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus dere-
chos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145;
290:99; 306:195, entre otros).
15) Que, por lo demás, sería claramente
irrazonable
otorgar el
mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad -que no es más que una
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impugnación tardíamente
interpuesta-
que a un recurso deducido en
término. Ello implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se
comporta en forma negligente respecto de aquel que actúa con diligen-
cia para proteger sus derechos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en
atención al cambio de criterio del Tribunal. Notifiquese, agréguese la
queja al principal y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disiden-
cia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
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