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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. cl Ferrocarriles Argentinos

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_5

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 18.360 ley 23.982 ley 24.624 ley 23.696 ley 18.360 ley 48 decreto 502 decreto 1168 decreto 1039 decreto 2394 Fallos: 178:337 Fallos: 316:1066 Fallos: 273:111

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. cl Ferrocarriles Argentinos", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1")Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que había rechazado el pedido de levantamien- to del embargo preventivo decretado en 1994, por la suma de 1.445.760 pesos, sobre los fondos obtenidos de la subasta de bienes muebles per- tenecientes a la empresa Ferrocarriles Argentinos -en liquidación-, en el juicio promovido a raíz de un accidente ferroviario en el que per- dieron la vida nueve menores de edad. Contra lo así decidido, dicha empresa interpuso el recurso extraord~nariocuya denegación originó la presente queja. 2') Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en el arto 39 de la ley 18.360, el Estado Nacional garantizara el cumplimiento de las obligaciones de Ferrocarriles Argentinos, no impedía decretar el embargo de los bienes de ésta. Agregó que, por tratarse de un em- bargo meramente preventivo, no resultaban aplicables al caso las limitaciones impuestas por el arto 22 de la ley 23.982 para disponer medidas de carácter ejecutorio. Finalmente, destacó que la intere- sada no había demostrado que los fondos afectados por el embargo hubieran estado destinados al cumplimiento de erogaciones previs- tas en el presupuesto general de la Nación, por lo que tampoco era atendible la solicitud de levantamiento fundada en el arto 19 de la ley 24.624. 3') Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, pues desconoce el privilegio de la inembargabilidad invocado por la deman- dada, sin que haya otro modo u oportunidad adecuada de obtener su reconocimiento (Fallos: 178:337 y 302:1280, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 85 4') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos federales relacionados con el alcance del privilegio referido, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la apelante sustenta en ellos (Fallos: 316:1066 y 1793, entre otros). 5') Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta a privatización por la ley 23.696, de reforma del Estado; su patrimonio fue escindido por decreto 502 de 1991 para constituir Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y los servicios de transporte interurbano de pasa- jeros que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168 de 1992, en razón del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por decreto 1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el Poder Ejecutivo Nacional el cumplimento del plan de acción y presu- puesto, con los recursos provenientes de la realización de bienes mue- bles e inmuebles que tuviere previstos. 6') Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya con- cluido y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar al principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos: 273:111 y 311:2688), máxime teniendo en cuenta que, según el arto 39 de la ley 18.360, al Estado Nacional le corresponde atender los déficits de Fe- rrocarriles Argentinos con cargo a rentas generales, como así también que el arto 19 de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago destinados al financiamiento del sector público nacional. TJ.) Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser conside- rado como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas de la Nación misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fa- llos 310:681, 316:107, y 320:1003), y cuyos fondos, como regla y según lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no son susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia condenatoria firme haya sido previamente comunicada a efectos de requerir la habilitación presupuestaria pertinente; por todo lo cual corresponde el levantamiento de aquél. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejer- cicio de la facultad prevista en el arto 16, segunda parte, de la ley 48, disponer el levantamiento del embargo decretado a fs. 37. Costas por 86 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 su orden en todas las instancias. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SE:ÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los suscriptos se remiten a lo manifestado por la mayoría en los considerandos l' al 4",los que se dan por reproducidos. 5")Que, como regla, las entidades sujetas a liquidación conservan su personalidad, diferenciada de la del Estado Nacional, a fines de cumplir con la actividad liquidatoria, que comprende la realización de los activos que integran su patrimonio y la cancelación de los pasivos correspondientes -entre los que se hallan las indemnizaciones a su cargo-; operaciones cuyo resultado neto, es decir, el obtenido una vez concluidas, debe ser transferido a rentas generales conforme a lo dis- puesto por el arto 7"del decreto 2394 de 1992 y quedará eventualmen- te alcanzado por el privilegio de la inembargabilidad establecido por el arto 19 de la ley 24.624, que sólo alcanza a los recursos destinados a financiar las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación. 6!l.) Que, en consecuencia, en la medida en que no se ha demostrado que el producto de la subasta constituyese un recurso que debió haber ingresado directamente a rentas generales o que el embargo haya afec- tado de algún otro modo las rentas de la Nación, no median razones para admitir el levantamiento de la medida. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, y confirmar la resolución apelada. Con cosfas. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 87 Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifiquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. RAMON GREGORIO OLIVERA y OTROS v. RESERO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelaCión extraor- dinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Cons- titución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La sentencia que rechazó la pretensión del Estado de cancelar mediante el sis- tema previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la recurrente se encuentra impedida en el futuro de replantear la aplica- ción de dicha ley, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La controversia respecto de la validez constitucional de la ley 23.982 constituye una clara cuestión federal, sin que los argumentos de índole procesal dados por el a qua constituyan fundamento válido para la desestimación del recurso, pues la recurrente invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema específico y excepcional para la cancelación de la deuda que -de resultar aplica- ble- obstaría al procedimiento de ejecución que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir. 88 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que vedó el acceso a la superior instancia pro- vincial sin una apreciación razonada de articulaciones serias de la apelante para la procedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defensa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) la sentencia que rechazó la pretensión del Estado de cancelar mediante el sistema previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).