Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. cl Ferrocarriles Argentinos
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_5
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.360
ley 23.982
ley 24.624
ley 23.696
ley
18.360
ley 48
decreto 502
decreto 1168
decreto 1039
decreto 2394
Fallos: 178:337
Fallos: 316:1066
Fallos: 273:111
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Niz, Nicolás A. cl Ferrocarriles Argentinos", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1")Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,
al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada,
confirmó la resolución que había rechazado el pedido de levantamien-
to del embargo preventivo decretado en 1994, por la suma de 1.445.760
pesos, sobre los fondos obtenidos de la subasta de bienes muebles per-
tenecientes a la empresa Ferrocarriles Argentinos -en liquidación-,
en el juicio promovido a raíz de un accidente ferroviario en el que per-
dieron la vida nueve menores de edad. Contra lo así decidido, dicha
empresa interpuso el recurso extraord~nariocuya denegación originó
la presente queja.
2') Que, para resolver como lo hizo, el tribunal
de alzada señaló
que el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en el arto 39 de la
ley 18.360, el Estado Nacional garantizara
el cumplimiento
de las
obligaciones
de Ferrocarriles
Argentinos,
no impedía
decretar
el
embargo de los bienes de ésta. Agregó que, por tratarse
de un em-
bargo meramente
preventivo, no resultaban
aplicables al caso las
limitaciones impuestas por el arto 22 de la ley 23.982 para disponer
medidas de carácter ejecutorio. Finalmente,
destacó que la intere-
sada no había demostrado que los fondos afectados por el embargo
hubieran
estado destinados al cumplimiento de erogaciones previs-
tas en el presupuesto
general de la Nación, por lo que tampoco era
atendible la solicitud de levantamiento
fundada en el arto 19 de la
ley 24.624.
3') Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, pues
desconoce el privilegio de la inembargabilidad invocado por la deman-
dada, sin que haya otro modo u oportunidad adecuada de obtener su
reconocimiento (Fallos: 178:337 y 302:1280, entre otros).
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DE LA NACION
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4') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación
de los
preceptos federales relacionados con el alcance del privilegio referido,
y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la
apelante sustenta en ellos (Fallos: 316:1066 y 1793, entre otros).
5') Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta
a privatización por la ley 23.696, de reforma del Estado; su patrimonio
fue escindido por decreto 502 de 1991 para constituir Ferrocarriles
Metropolitanos S.A. y los servicios de transporte interurbano
de pasa-
jeros que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168
de 1992, en razón del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por
decreto 1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el
Poder Ejecutivo Nacional el cumplimento del plan de acción y presu-
puesto, con los recursos provenientes de la realización de bienes mue-
bles e inmuebles que tuviere previstos.
6') Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya con-
cluido y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar
al principio de la unidad de la hacienda estatal
(Fallos: 273:111 y
311:2688), máxime teniendo en cuenta que, según el arto 39 de la ley
18.360, al Estado Nacional le corresponde atender los déficits de Fe-
rrocarriles Argentinos con cargo a rentas generales, como así también
que el arto 19 de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago
destinados al financiamiento del sector público nacional.
TJ.) Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser conside-
rado como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas
de la Nación misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fa-
llos 310:681, 316:107, y 320:1003), y cuyos fondos, como regla y según
lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no
son susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia
condenatoria firme haya sido previamente
comunicada a efectos de
requerir
la habilitación presupuestaria
pertinente;
por todo lo cual
corresponde el levantamiento de aquél.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejer-
cicio de la facultad prevista en el arto 16, segunda parte, de la ley 48,
disponer el levantamiento
del embargo decretado a fs. 37. Costas por
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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su orden en todas las instancias.
Devuélvase el depósito de fs. 80.
Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en
disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SE:ÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que los suscriptos se remiten a lo manifestado por la mayoría en
los considerandos l' al 4",los que se dan por reproducidos.
5")Que, como regla, las entidades sujetas a liquidación conservan
su personalidad,
diferenciada de la del Estado Nacional, a fines de
cumplir con la actividad liquidatoria, que comprende la realización de
los activos que integran su patrimonio y la cancelación de los pasivos
correspondientes
-entre los que se hallan las indemnizaciones
a su
cargo-; operaciones cuyo resultado neto, es decir, el obtenido una vez
concluidas, debe ser transferido a rentas generales conforme a lo dis-
puesto por el arto 7"del decreto 2394 de 1992 y quedará eventualmen-
te alcanzado por el privilegio de la inembargabilidad establecido por el
arto 19 de la ley 24.624, que sólo alcanza a los recursos destinados a
financiar las erogaciones previstas en el Presupuesto
General de la
Nación.
6!l.) Que, en consecuencia, en la medida en que no se ha demostrado
que el producto de la subasta constituyese un recurso que debió haber
ingresado directamente a rentas generales o que el embargo haya afec-
tado de algún otro modo las rentas de la Nación, no median razones
para admitir el levantamiento de la medida.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar admisible el
recurso extraordinario, y confirmar la resolución apelada. Con cosfas.
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DE LA NACION
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Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifiquese, agréguese la queja al
principal, y remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
RAMON GREGORIO
OLIVERA y OTROS v. RESERO
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelaCión extraor-
dinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan,
cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada
por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una
violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Cons-
titución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La sentencia que rechazó la pretensión del Estado de cancelar mediante el sis-
tema previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos,
es equiparable
al pronunciamiento
definitivo exigido por el arto 14 de la ley 48,
pues la recurrente
se encuentra impedida en el futuro de replantear
la aplica-
ción de dicha ley, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
La controversia respecto de la validez constitucional de la ley 23.982 constituye
una clara cuestión federal, sin que los argumentos de índole procesal dados por
el a qua constituyan fundamento válido para la desestimación del recurso, pues
la recurrente
invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema
específico y excepcional para la cancelación de la deuda que -de resultar
aplica-
ble- obstaría al procedimiento de ejecución que el juzgado de primera instancia
ordenó proseguir.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitrario el pronunciamiento que vedó el acceso a la superior instancia pro-
vincial sin una apreciación razonada de articulaciones serias de la apelante para
la procedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defensa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) la
sentencia que rechazó la pretensión del Estado de cancelar mediante el sistema
previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos (Disi-
dencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).