Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Olivera, Ramón Gregario y otros el Resero
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_6
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley 22.172
Ley 22.172
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 311:1446
Fallos: 319:1101
Fallos:
312:1034
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Olivera, Ramón Gregario y otros el Resero S.A.",para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que la Corte de Justicia de San Juan, al desestimar el recurso
extraordinario local de inconstitucionalidad, rechazó la pretensión del
Estado Nacional de cancelar mediante
el sistema previsto
por la
ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos a los actores
contra Resero S.A.I.A.C.F. Contra dicho pronunciamiento
la deman-
dada interpuso la apelación federal cuya denegación motivó la queja
en examen.
2")Que para así decidir el a qua afirmó que el recurso deducido no
procede contra las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de
sentencia. Señaló que los agravios conducían al examen de cuestiones
procesales privativas
de los jueces de la causa que no afectaban la
relación sustancial decidida en el fallo definitivo dictado en el pleito.
Entendió que no era arbitrario lo afirmado por la cámara en el sentido
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de que lo atinente a la inconstitucionalidad de la ley 23.982 resultaba
abstracto al haberse desestimado la intervención del Estado Nacional.
3")Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifi-
can el otorgamiento de la apelación extraordinaria,
en virtud del ca-
rácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer
excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen-
la decisión frustra la via utilizada por eljusticiable sin fundamentación
idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del
debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 311:1446).
4")Que, además, la sentencia apelada es equiparable al pronun-
ciamiento definitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la recu-
rrente se encuentra impedida en el futuro de replantear la aplicación
de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación
ulterior.
5")Que en la especie quedó debidamente planteada ante el supe-
rior tribunal de la causa una clara cuestión federal -configurada por
la controversia respecto de la validez constitucional de una ley de ese
carácter cuya aplicación se pretende en el caso-, y los argumentos de
índole procesal que dio ela qua no constituyen fundamento válido para
la desestimación del recurso interpuesto por la demandada. Ello es
así, pues la recurrente invocó un régimen legal de orden público que
establece un sistema específicoy excepcional para la cancelación de la
deuda que -de resultar aplicable en el sub judice, lo que es ajeno al
actual ámbito decisorio de esta instancia-
obstaría al procedimiento
de ejecución que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir
(confr. Fallos: 319:1101).
6")Que, en las condiciones señaladas, se advierte con claridad que
el pronunciamiento
impugnado vedó el acceso a la superior instancia
provincial sin una apreciación razonada de articulaciones serias de la
apelante para la procedencia formal de su recurso, con grave lesión
del derecho de defensa. Lo expuesto conduce a la descalificación del
fallo como acto judicial válido en los términos de conocida doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad
y hace innecesario el trata-
miento de las demás cuestiones propuestas por la recurrente (Fallos:
312:1034 y sus citas).
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FALLOS
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Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 82. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ANToNIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 82. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
NESTOR
RABIAN
LUDUEÑA
v. SIEMENS
S.A.
EXHORTO:
Cumplimiento.
La ley 22.172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la Repúbli-
ca para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las
provincias como por la Nación, a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas
judiciales
ordenadas por los distintos órganos judiciales.
EXHORTO: Diligenciamiento.
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Por imperativo legal los tribunales exhortados sólo pueden examinar las formas
de requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas,
ni plantear a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza,
salvo que medie
violación a principios de orden público.
EXHORTO: Diligenciamiento.
Si el juez exhortado se ha opuesto a la diligencia requerida en los términos de la
ley 22.172, ello implica el ejercicio de una facultad que no posee y una clara
violación a los términos y espíritu de la ley convenio citada.
JURISDICCION'
y COMPETENCIA:
Prórroga. Trámites judiciales.
Corresponde al juez nacional en lo civil dar curso al exhorto librado por un juez
provincial y designar un perito contador para 'efectuar la compulsa de los libros
contables y documentación de una empresa con domicilio en la Capital Federal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
De las constancias obrantes en la presente causa, surge un conflic-
tojurisdiccional,
entre la titular del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil N' 95 de Capital Federal y el Magistrado a cargo del
Juzgado Civil y Comercial N' 5 del Departamento Judicial de San Ni-
colás, Provincia de Buenos Aires.
Dicho conflicto se origina con motivo del cumplimiento de una dili-
gencia requerida en los términos de la Ley 22.172, por el tribunal pro-
vincial, a su par de la Capital Federal, con el objeto de solicitar la
designación de un perito contador, para efectuar la compulsa de los
libros contables y la documentación pertinente de "Sud América Com-
pañía de Seguros de Vida.y Patrimoniales S.A.", cuyo domicilio se en-
cuentra en la Capital Federal.
La titular del Juzgado Nacional en lo Civil, en su carácter de tribu-
nal exhortado, señaló que, examínando lo extrínseco de la medida re-
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FALWS
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querida en los términos de los artículos 2" y 4" de la ley 22.172, la
designación del perito contador podría ser realizada en la jurisdicción
exhortante, no admitiendo, por tanto, la radicación de la rogatoria, la
que devolvió al magistrado de origen.
Este no aceptó su devolución al entender que ello implicaba la al-
teración de las disposiciones de la ley 22.172, y, en tales condiciones,
quedó trabado el conflicto que V.E. debe dirimir en los términos del
arto 24, inc. 7" del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no
existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en dis-
puta.
En primer lugar, es preciso advertir que la ley 22.172 tiene por
objeto la colaboración entre los tribunales
de la República para una
mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las Pro-
vincias como por la Nación a efectos de facilitar el cumplimiento de
medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales.
Asimismo, cabe advertir que el artículo 4"de la citada ley prescri-
be que los tribunales
exhortados sólo examinarán las formas del re-
querimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solici-
tadas, ni plantear, a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza,
salvo que medie violación a principios de orden público.
A la luz de tal consideración puede advertirse, de las propias ma-
nifestaciones del juez exhortado, que esta es la situación dada en el
sub lite, pues el mismo se ha opuesto a la medida al hacer mérito de
las circunstancias procesales que pudiesen derivarse de la realización
de la medida probatoria, extremo que, sin duda, corresponde que sólo
sea motivo de análisis por parte del juez de la causa.
De allí que la actitud del juez exhortado, implica el ejercicio de una
facultad que no posee y una clara violación a los términos y espíritu de
la ley convenio en cita.
Por ello, opino que, corresponde declarar que asiste razón en el
conflicto, al Juzgado Civil y Comercial N"5 del Departamento Judicial
de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, debiendo el Juzgado Na-
cional en lo Civil N' 95, dar curso a la rogatoria impetrada.
Buenos
Aires, 24 de septiembre de 1998. Felipe Daniel Obarrio.
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