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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Olivera, Ramón Gregario y otros el Resero

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_6

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 22.172 Ley 22.172 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 311:1446 Fallos: 319:1101 Fallos: 312:1034

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Olivera, Ramón Gregario y otros el Resero S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que la Corte de Justicia de San Juan, al desestimar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, rechazó la pretensión del Estado Nacional de cancelar mediante el sistema previsto por la ley 23.982 el importe de los créditos laborales reconocidos a los actores contra Resero S.A.I.A.C.F. Contra dicho pronunciamiento la deman- dada interpuso la apelación federal cuya denegación motivó la queja en examen. 2")Que para así decidir el a qua afirmó que el recurso deducido no procede contra las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia. Señaló que los agravios conducían al examen de cuestiones procesales privativas de los jueces de la causa que no afectaban la relación sustancial decidida en el fallo definitivo dictado en el pleito. Entendió que no era arbitrario lo afirmado por la cámara en el sentido DE JUSTICIA DE LA NACION 322 89 de que lo atinente a la inconstitucionalidad de la ley 23.982 resultaba abstracto al haberse desestimado la intervención del Estado Nacional. 3")Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifi- can el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del ca- rácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la via utilizada por eljusticiable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1446). 4")Que, además, la sentencia apelada es equiparable al pronun- ciamiento definitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la recu- rrente se encuentra impedida en el futuro de replantear la aplicación de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. 5")Que en la especie quedó debidamente planteada ante el supe- rior tribunal de la causa una clara cuestión federal -configurada por la controversia respecto de la validez constitucional de una ley de ese carácter cuya aplicación se pretende en el caso-, y los argumentos de índole procesal que dio ela qua no constituyen fundamento válido para la desestimación del recurso interpuesto por la demandada. Ello es así, pues la recurrente invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema específicoy excepcional para la cancelación de la deuda que -de resultar aplicable en el sub judice, lo que es ajeno al actual ámbito decisorio de esta instancia- obstaría al procedimiento de ejecución que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir (confr. Fallos: 319:1101). 6")Que, en las condiciones señaladas, se advierte con claridad que el pronunciamiento impugnado vedó el acceso a la superior instancia provincial sin una apreciación razonada de articulaciones serias de la apelante para la procedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defensa. Lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto judicial válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y hace innecesario el trata- miento de las demás cuestiones propuestas por la recurrente (Fallos: 312:1034 y sus citas). 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 82. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANToNIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 82. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. NESTOR RABIAN LUDUEÑA v. SIEMENS S.A. EXHORTO: Cumplimiento. La ley 22.172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la Repúbli- ca para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las provincias como por la Nación, a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales. EXHORTO: Diligenciamiento. DE JUSTIClADE LA NACION 322 91 Por imperativo legal los tribunales exhortados sólo pueden examinar las formas de requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza, salvo que medie violación a principios de orden público. EXHORTO: Diligenciamiento. Si el juez exhortado se ha opuesto a la diligencia requerida en los términos de la ley 22.172, ello implica el ejercicio de una facultad que no posee y una clara violación a los términos y espíritu de la ley convenio citada. JURISDICCION' y COMPETENCIA: Prórroga. Trámites judiciales. Corresponde al juez nacional en lo civil dar curso al exhorto librado por un juez provincial y designar un perito contador para 'efectuar la compulsa de los libros contables y documentación de una empresa con domicilio en la Capital Federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: De las constancias obrantes en la presente causa, surge un conflic- tojurisdiccional, entre la titular del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil N' 95 de Capital Federal y el Magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial N' 5 del Departamento Judicial de San Ni- colás, Provincia de Buenos Aires. Dicho conflicto se origina con motivo del cumplimiento de una dili- gencia requerida en los términos de la Ley 22.172, por el tribunal pro- vincial, a su par de la Capital Federal, con el objeto de solicitar la designación de un perito contador, para efectuar la compulsa de los libros contables y la documentación pertinente de "Sud América Com- pañía de Seguros de Vida.y Patrimoniales S.A.", cuyo domicilio se en- cuentra en la Capital Federal. La titular del Juzgado Nacional en lo Civil, en su carácter de tribu- nal exhortado, señaló que, examínando lo extrínseco de la medida re- 92 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 322 querida en los términos de los artículos 2" y 4" de la ley 22.172, la designación del perito contador podría ser realizada en la jurisdicción exhortante, no admitiendo, por tanto, la radicación de la rogatoria, la que devolvió al magistrado de origen. Este no aceptó su devolución al entender que ello implicaba la al- teración de las disposiciones de la ley 22.172, y, en tales condiciones, quedó trabado el conflicto que V.E. debe dirimir en los términos del arto 24, inc. 7" del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en dis- puta. En primer lugar, es preciso advertir que la ley 22.172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la República para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las Pro- vincias como por la Nación a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales. Asimismo, cabe advertir que el artículo 4"de la citada ley prescri- be que los tribunales exhortados sólo examinarán las formas del re- querimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solici- tadas, ni plantear, a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza, salvo que medie violación a principios de orden público. A la luz de tal consideración puede advertirse, de las propias ma- nifestaciones del juez exhortado, que esta es la situación dada en el sub lite, pues el mismo se ha opuesto a la medida al hacer mérito de las circunstancias procesales que pudiesen derivarse de la realización de la medida probatoria, extremo que, sin duda, corresponde que sólo sea motivo de análisis por parte del juez de la causa. De allí que la actitud del juez exhortado, implica el ejercicio de una facultad que no posee y una clara violación a los términos y espíritu de la ley convenio en cita. Por ello, opino que, corresponde declarar que asiste razón en el conflicto, al Juzgado Civil y Comercial N"5 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, debiendo el Juzgado Na- cional en lo Civil N' 95, dar curso a la rogatoria impetrada. Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998. Felipe Daniel Obarrio. DE JUSTICIA DE LA NACION 322