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95 deberá dar curso a la rogatoria librada por el Juzgado Civil y Comercial N

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_7

Voces / Materias

APELACIÓN SEGURO COMPETENCIA EJECUCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 93 Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 95 deberá dar curso a la rogatoria librada por el Juzgado Civil y Comercial N" 5 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, tribunal este al que se le hará saber lo resuelto. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE HORACIO CAUBET y OTROSv. CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. De acuerdo con lo dispuesto por las leyes 24.463 y 24.655, es competente la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social para continuar el trámi- te de la apelación efectuada por la actora y el perito contador contra el pronun- ciamiento del juzgado de trabajo que no hizo lugar al reajuste de las prestacio- nes del fondo compensador jubila torio. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 367) y la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social 94 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 (fs. 377), discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa. En ella, el titular del Juzgado Nacional de la. Instancia del Traba- jo N' 41, rechazó la demanda intentada contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, por la que los actores solicitaban el reajuste de las prestaciones del fondo compensador jubilatorio -congeladas por reso- lución 874-D-91- y la declaración de nulidad de la misma (cfse. fs. 33417); decisión que fue apelada por la actora y el perito contador oficia! (fs. 343/5 y 342, respectivamente). En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competen- cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7' del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- Cabe recordar que, con fecha 10 de diciembre de 1996, al resolver la causa Comp. 122, LXXXII, "Pereyra, Emma Ester cl Administra- ción Nacional de la Seguridad Social si ejecución previsional", V.E. admitió como válida la declaración de incompetencia emitida por los miembros de un tribunal al que había ordenado dictar una nueva sen- tencia y lo hizo sobre la base del contenido de las leyes 24.463 y 24.655, en cuanto establecen que la competencia que determinan será de apli- cación inmediata, cualquiera sea el estado de la causa. Estimo que tal precedente reviste un carácter general que expresa la postura que V.E. sustenta para resolver este tipo de conflictos -presunción al parecer confirmada por lo resuelto en la causa S.C. Comp. 964, LXXXIII, "Molla, José Juan d Auses si ejecución previsio- nal", del 17 de marzo de 1998-. Por tanto, correspondería, salvo su más elevada opinión, exten- derla a! sub lite y disponer, en consecuencia, que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (Sala III) resulta competente para continuar su trámite (v. S.C. Comp. 302, LXXXII, "Arguello de Ortiz, María Lucía d Caja Complementaria para la Actividad Docente s. ejecución", del 15 de julio de 1997;y más recientemente, S.C. Comp. 251, LXXXIV, "Holst, Armando y otros cl Banco Nacional de Desarro- llo si diferencia de pago complementación" y S.C. Comp. 285, L.XXXIV, "Zabala, E. T. y otros cl Banco Hipotecario Nacional si dif. Pago com- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 95 plementación", sentencias del 13 de agosto y 25 de agosto de 1998, respectivamente. Por lo expuesto, opino que el trámite de este pleito deberá conti- nuar por ante la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a la que habrá de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 27 de noviem- bre de 1998. Nicolds Eduardo Becerra.