Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leiderman, Mario Jorge el Caja de Previsión Social para Profe- sionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_10
Jueces
Fayt
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 5920
ley 1285/58
ley 24.289
ley 23.737
ley 24.144
ley 21.526
ley 22.529
acordada 46/96
Fallos: 281:169
Fallos: 312:1977
Fallos: 308:2668
Fallos: 306:1620
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Leiderman,
Mario Jorge el Caja de Previsión
Social para Profe-
sionales
de la Ingeniería
de la Provincia
de Buenos Aires", para deci-
dir sobre su procedencia.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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e el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
-te
queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia)-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS DOCTORES MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ y DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda por nuli-
dad de las resoluciones administrativas
de fechas 27 de mayo y 28 de
julio de 1993, en virtud de las cuales la Caja de Previsión Social para
Profesionales de la Ingeniería había denegado la jubilación solicitada,
el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la
presente queja.
2') Que aun cuando los planteas del apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48,
ello no es óbice a la procedencia de la vía intentada cuando mediante
una interpretación restrictiva de las normas en juego, el a qua ha lle-
vado a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3') Que la demandada había denegado .la prestación en razón de
que si bien era cierto que el interesado reunía la edad y años de servi-
cios necesarios para acceder al beneficio, no lo era menos que no cum-
plía con el tiempo laboral con aportes exigídos por la ley, pues para los
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períodos de 1959/1960, 1964/1965 Y1969 no alcanzaba a computar el .
mínimo legal de cotización que permite considerar a esos lapsos como
de ejercicio continuo y permanente de la profesión, motivos que fueron
aceptados por el a qua para rechazar la demanda.
4') Que el recurrente sostiene que la reglamentación de la ley 5920,
en que se fundó la resolución denegatoria
del beneficio, fue dictada
con posterioridad
a los años cuyo reconocimiento está en juego y que
no resulta aplicable porque impone requisitos para admitir el ejercicio
profesional que no existían al momento de prestar dichos servicios, sin
perjuicio de que tales recaudos fueran aplicables al momento de recla-
mar por su derecho para los períodos ulteriores a su dictado.
5') Que, en efecto, el segundo párrafo del arto 43 de la ley 5920
facultó al directorio de la caja para establecer el promedio de un apor-
te mínimo anual indispensable para el otorgamiento de la jubilación,
facultad que fue ejercida por dicho órgano el24 de abril de 1965, fecha
en que por acta N' 141 se aprobaron dichos aportes promedio corres-
pondientes a los años transcurridos
entre 1959 y 1964.
6') Que la ley 5920 no estableció tal aporte mínimo sino que delegó
dicha facultad al referido directorio, circunstancia que determina que
para la parte de los períodos de servicio en juego -respecto de los cua-
les no existía tal módulo-
corresponda resolverlos mediante la aplica-
ción de la primera parte del arto 43 de la norma citada, que establece
que "el ejercicio continuo y permanente de la profesión ... se justificará
a partir de la vigencia de la presente ley con el monto de los aportes
que arrojen las constancias de los mismos a la Caja".
7') Que en razón de lo expresado no sólo resultaba imposible que el
recurrente
cumpliera durante el transcurso de los años 1959, 1960 y
1964 con la cotización mínima exigida por el aeta N' 141 del mes de
abril de 1965, sino que tampoco existía tal recaudo hasta tanto el di-
rectorio lo reglara, hecho que se perfeccionó 5 años después de sancio-
nada la referida norma previsional.
8') Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el interesado
reúne 24 años de servicios profesionales continuos con aportes -de los
25 que exige el sistema de la ley 5920- y que la aplicación de los mó-
dulos citados importa la exigencia retroactiva de un requisito que en
los años 1959, 1960 y 1964 no estaba reglado, corresponde, respecto de
esos períodos, admitir el remedio federal pues los agravios planteados
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ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las
garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MIGUEL ANGEL ROMERO
MINISTERIO
PUBLICO.
Los tribunales inferiores ejercen facultades disciplinarias
respecto de los fisca-
les cuando actúan como parte en el proceso penal, y no pueden ejercer aquéllas
cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al
Ministerio Público, facultad que en este último caso es inherente al Procurador
General de la Nación.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde a los jueces y tribunales el ejercicio de facultades
disciplinarias
respecto de los intervinientes en el proceso, como medio para asegurar su co-
rrecto desarrollo (arts. 18 del decreto-ley 1285/58 -texto según ley 24.289- y 22
último párrafo del RJN).
SUPERINTENDENCIA.
Las medidas disciplinarias
que los jueces imponen, por tratarse de una función
conexa e inseparable de la jurisdiccional, son revisables en los mismos términos
en que lo son las resoluciones judiciales que recaen en las causas respectivas.
MINISTERIO
PUBLICO.
La Ley Orgánica del Ministerio Público NQ.24.946 prescribe en su arto 17 que los
jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del Ministerio Público
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las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes
por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto
(Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RESOLUCIÓN
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Visto el Expediente caratulado "Romero Miguel Angel si ejercicio
de potestad disciplinaria", y
Considerando:
I) Que el Señor Defensor General de la Nación -Dr. Miguel Angel
Romero- solicita la avocación del Tribunal con el fin de que deje sin
efecto las sanciones de prevención impuestas por el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de Jujuy al defensor oficial Dr. Justo Rafael Baca
y a la defensora oficial ad-hoc -Dra. Ruth Alicia Fernández-,
en las
causas "Tito Aguilar, Fanny Beatriz si infracción a la ley 23.737" y
manez, Samuel y otro si infracción a la ley 23.737", respectivamente.
1I) Que -según expresa- las normas en las cuales el tribunal oral
basó las sanciones -arts.
18 del decreto ley 1285/58 (texto según
ley 24.289) y 22 del R.J.N.-, han sido implícitamente derogadas por el
arto 120 de la Constitución Naciana!.
1II)Que la medida disciplinaria impuesta al Dr. Baca se originó en
una presentación de la cual surgia -según lo señalado por el tribunal
oral- "inequívocamente la intención del Defensor de agredir e injuriar
al Tribunal". (ver resolución de fs. 12/13). Por otra parte, se sancionó a
la Dra. Fernández por entender que sus manifestaciones, respecto de
que "sus defendidos estarían sufriendo las consecuencias de las deci-
siones" del tribunal oral, eran agraviantes
e infundadas (ver resolu-
ciones de fs. 9 y 1O/U).
IV) Que este Tribunal tiene decidido que, en principio, los tribuna-
les inferiores ejercen facultades disciplinarias respecto de los fiscales
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cuando 'actúan como parte en el proceso penal, y no pueden ejercer
aquéllas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en
tanto representan
al Ministerio Público, facultad que en este último
caso es inherente al Procurador General de la Nación (conf.res. 927/87;
549/89; 216/90 Y456/92, entre otras).
V) Que corresponde a los jueces y tribunales el ejercicio de faculta-
des disciplinarias
respecto de los intervinientes
en el proceso, como
medio para asegurar su correcto desarrollo (conf. arts. 18 del decreto
ley 1285/58 -texto según ley 24.289- y 22 último párrafo del R.J.N.).
Así, y en ejercicio de tales potestades, el tribunal oral decidió sancio-
nar a los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
VI) Que las medidas disciplinarias que los jueces imponen, por tra-
tarse de una función conexa e inseparable de la jurisdiccional, son
revisables en los mismos términos en que lo son las resoluciones judi-
ciales que recaen en las causas respectivas (conf. doctrina de Fallos
247:580; 301:759; 302:519 y 893; 1038/88; 194/92; 1061/94; 123/96 y
115/96, entre otras), por lo cual corresponde desestimar la interven-
ción solicitada.
VII) Que a mayor abundamiento, el criterio expuesto en los consi-
derandos IV y V, es el adoptado por la recientemente
sancionada Ley
Orgánica del Ministerio Público N' 24.946, la cual en su arto 17 pres-
cribe que los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros
del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que deter-
minan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su auto-
ridad o decoro, salvo la sanción de arresto.
Por ello,
Se resuelve:
Desestimar la presentación efectuada por el Señor Defensor Gene-
ral de la Nación, Dr. Miguel Angel Romero.
Regístrese, hágase saber y oportunamente
archíve
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