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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leiderman, Mario Jorge el Caja de Previsión Social para Profe- sionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_10

Judges

Fayt Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 5920 ley 1285/58 ley 24.289 ley 23.737 ley 24.144 ley 21.526 ley 22.529 acordada 46/96 Fallos: 281:169 Fallos: 312:1977 Fallos: 308:2668 Fallos: 306:1620

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leiderman, Mario Jorge el Caja de Previsión Social para Profe- sionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires", para deci- dir sobre su procedencia. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 e el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- -te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS DOCTORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda por nuli- dad de las resoluciones administrativas de fechas 27 de mayo y 28 de julio de 1993, en virtud de las cuales la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería había denegado la jubilación solicitada, el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja. 2') Que aun cuando los planteas del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice a la procedencia de la vía intentada cuando mediante una interpretación restrictiva de las normas en juego, el a qua ha lle- vado a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3') Que la demandada había denegado .la prestación en razón de que si bien era cierto que el interesado reunía la edad y años de servi- cios necesarios para acceder al beneficio, no lo era menos que no cum- plía con el tiempo laboral con aportes exigídos por la ley, pues para los DE JUSTICIA DE LA NACION 322 101 períodos de 1959/1960, 1964/1965 Y1969 no alcanzaba a computar el . mínimo legal de cotización que permite considerar a esos lapsos como de ejercicio continuo y permanente de la profesión, motivos que fueron aceptados por el a qua para rechazar la demanda. 4') Que el recurrente sostiene que la reglamentación de la ley 5920, en que se fundó la resolución denegatoria del beneficio, fue dictada con posterioridad a los años cuyo reconocimiento está en juego y que no resulta aplicable porque impone requisitos para admitir el ejercicio profesional que no existían al momento de prestar dichos servicios, sin perjuicio de que tales recaudos fueran aplicables al momento de recla- mar por su derecho para los períodos ulteriores a su dictado. 5') Que, en efecto, el segundo párrafo del arto 43 de la ley 5920 facultó al directorio de la caja para establecer el promedio de un apor- te mínimo anual indispensable para el otorgamiento de la jubilación, facultad que fue ejercida por dicho órgano el24 de abril de 1965, fecha en que por acta N' 141 se aprobaron dichos aportes promedio corres- pondientes a los años transcurridos entre 1959 y 1964. 6') Que la ley 5920 no estableció tal aporte mínimo sino que delegó dicha facultad al referido directorio, circunstancia que determina que para la parte de los períodos de servicio en juego -respecto de los cua- les no existía tal módulo- corresponda resolverlos mediante la aplica- ción de la primera parte del arto 43 de la norma citada, que establece que "el ejercicio continuo y permanente de la profesión ... se justificará a partir de la vigencia de la presente ley con el monto de los aportes que arrojen las constancias de los mismos a la Caja". 7') Que en razón de lo expresado no sólo resultaba imposible que el recurrente cumpliera durante el transcurso de los años 1959, 1960 y 1964 con la cotización mínima exigida por el aeta N' 141 del mes de abril de 1965, sino que tampoco existía tal recaudo hasta tanto el di- rectorio lo reglara, hecho que se perfeccionó 5 años después de sancio- nada la referida norma previsional. 8') Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el interesado reúne 24 años de servicios profesionales continuos con aportes -de los 25 que exige el sistema de la ley 5920- y que la aplicación de los mó- dulos citados importa la exigencia retroactiva de un requisito que en los años 1959, 1960 y 1964 no estaba reglado, corresponde, respecto de esos períodos, admitir el remedio federal pues los agravios planteados 102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIGUEL ANGEL ROMERO MINISTERIO PUBLICO. Los tribunales inferiores ejercen facultades disciplinarias respecto de los fisca- les cuando actúan como parte en el proceso penal, y no pueden ejercer aquéllas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al Ministerio Público, facultad que en este último caso es inherente al Procurador General de la Nación. SUPERINTENDENCIA. Corresponde a los jueces y tribunales el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de los intervinientes en el proceso, como medio para asegurar su co- rrecto desarrollo (arts. 18 del decreto-ley 1285/58 -texto según ley 24.289- y 22 último párrafo del RJN). SUPERINTENDENCIA. Las medidas disciplinarias que los jueces imponen, por tratarse de una función conexa e inseparable de la jurisdiccional, son revisables en los mismos términos en que lo son las resoluciones judiciales que recaen en las causas respectivas. MINISTERIO PUBLICO. La Ley Orgánica del Ministerio Público NQ.24.946 prescribe en su arto 17 que los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del Ministerio Público DE JUSTICIA DE LA NACION 322 103 las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Visto el Expediente caratulado "Romero Miguel Angel si ejercicio de potestad disciplinaria", y Considerando: I) Que el Señor Defensor General de la Nación -Dr. Miguel Angel Romero- solicita la avocación del Tribunal con el fin de que deje sin efecto las sanciones de prevención impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy al defensor oficial Dr. Justo Rafael Baca y a la defensora oficial ad-hoc -Dra. Ruth Alicia Fernández-, en las causas "Tito Aguilar, Fanny Beatriz si infracción a la ley 23.737" y manez, Samuel y otro si infracción a la ley 23.737", respectivamente. 1I) Que -según expresa- las normas en las cuales el tribunal oral basó las sanciones -arts. 18 del decreto ley 1285/58 (texto según ley 24.289) y 22 del R.J.N.-, han sido implícitamente derogadas por el arto 120 de la Constitución Naciana!. 1II)Que la medida disciplinaria impuesta al Dr. Baca se originó en una presentación de la cual surgia -según lo señalado por el tribunal oral- "inequívocamente la intención del Defensor de agredir e injuriar al Tribunal". (ver resolución de fs. 12/13). Por otra parte, se sancionó a la Dra. Fernández por entender que sus manifestaciones, respecto de que "sus defendidos estarían sufriendo las consecuencias de las deci- siones" del tribunal oral, eran agraviantes e infundadas (ver resolu- ciones de fs. 9 y 1O/U). IV) Que este Tribunal tiene decidido que, en principio, los tribuna- les inferiores ejercen facultades disciplinarias respecto de los fiscales 104 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cuando 'actúan como parte en el proceso penal, y no pueden ejercer aquéllas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al Ministerio Público, facultad que en este último caso es inherente al Procurador General de la Nación (conf.res. 927/87; 549/89; 216/90 Y456/92, entre otras). V) Que corresponde a los jueces y tribunales el ejercicio de faculta- des disciplinarias respecto de los intervinientes en el proceso, como medio para asegurar su correcto desarrollo (conf. arts. 18 del decreto ley 1285/58 -texto según ley 24.289- y 22 último párrafo del R.J.N.). Así, y en ejercicio de tales potestades, el tribunal oral decidió sancio- nar a los miembros del Ministerio Público de la Defensa. VI) Que las medidas disciplinarias que los jueces imponen, por tra- tarse de una función conexa e inseparable de la jurisdiccional, son revisables en los mismos términos en que lo son las resoluciones judi- ciales que recaen en las causas respectivas (conf. doctrina de Fallos 247:580; 301:759; 302:519 y 893; 1038/88; 194/92; 1061/94; 123/96 y 115/96, entre otras), por lo cual corresponde desestimar la interven- ción solicitada. VII) Que a mayor abundamiento, el criterio expuesto en los consi- derandos IV y V, es el adoptado por la recientemente sancionada Ley Orgánica del Ministerio Público N' 24.946, la cual en su arto 17 pres- cribe que los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que deter- minan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su auto- ridad o decoro, salvo la sanción de arresto. Por ello, Se resuelve: Desestimar la presentación efectuada por el Señor Defensor Gene- ral de la Nación, Dr. Miguel Angel Romero. Regístrese, hágase saber y oportunamente archíve

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