Banco Patagónico
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_11
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.529
ley 24.144
ley 24.318
ley 24.432
decreto 2077/93
Fallos: 319:2253
Fallos: 302:474
Fallos: 302:328
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1~99.
Vistos los autos: "Banco Patagónico S.A. s/ quiebra c/ Denegri,
Enrique José s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
F) Que la cuestión debatida en estos autos -referente
a la inter-
pretación del arto 50, inc. c,de la ley 21.526, texto según ley 22.529- ha
sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 3811383. El
posterior pronunciamiento del a quo se sujetó a la solución adoptada
por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto.
2') Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su
recurso extraordinario-Ia
aplicación de la ley 24.144 -según la inter-
pretación fijada por este Tribunal en el precedente "Gallelli"- y del
decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta,
de
que el a quo no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318.
3') Que la oportunidad en que estos planteamientos
fueron intro-
ducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B.644.XXIV
"Banco Patagónico S.A (hoy su quiebra) d Sotavento S.R.L s/ ejecu-
ción", fallados el 6 de mayo de 1997, yjustifica que el Tribunal se pro-
nuncie a su respecto.
4') Que esta Corte ha sostenido -respecto de entidades bancarias
cuya liquidación fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144-
que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el
ente liquidado con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en
tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco
Central, en virtud de la voluntad dellegíslador
al tiempo del desem-
bolso, no está facultado
para
efectuar
pagos con fondos propios
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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(confr. considerando 7' del voto de la mayoría y del voto de los jueces
Molíné O'Cormory López en Fallos: 319:2253, 2454 y B.865.XXV"Banco
Patagónico S.A -hoy en liquidación- el Copemar S.A si ejecución" pro-
nunciamiento
del 25 de septiembre de 1997); sin embargo, la aplica-
ción de esta doctrina no procede cuando, como ocurre en estos autos,
mediante una sentencia anterior, dictada en el mismo juicio, este Tri-
bunal resolvió en forma definitiva la controversia suscitada entre las
partes respecto de la inteligencia de la normativa federal atinente al
punto controvertido. Tales razones llevan a considerar igualmente in-
admisible la pretensión de la recurrente de que se aplique en autos lo
establecido por el arto 5' del decreto 2077/93.
5') Que no existe relación directa entre lo decidido por la corte
provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en
favor de la aplicación del arto 2' de la ley 24.318, norma ésta que en las
circunstancias de autos, resulta inaplicable.
6') Que en cuanto a la existencia de un convenía que impediría el
cobro de honorarios regulados al doctor Monterisi, el agravio que, como
de naturaleza
federal, se invoca, no es de carácter definitivo en la
medida en que dicha defensa -por su naturaleza-
es susceptible de ser
eficazmente
introducida ante los tribunales
ordinarios en el corres-
pondiente trámite de ejecución (en igual sentido, confr. causa B.644.
XXIV "Banco Patagónico S.A -hoy su quiebra-
cl Sotavento S.R.L si
ejecución", fallada el 6 de mayo de 1997).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordínario.
Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYTY
DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1') Que la cuestión debatida en estos autos -referente
a la inter-
pretación del arto 50, inc. c, de la ley 21.526, texto según ley 22.529- ha
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 381/383. El
posterior pronunciamiento del a qua se sujetó a la solución adoptada
por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto.
22)Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su
recurso extraordinario--la
aplicación de la ley 24.144 -según la inter-
pretación fijada por este Tribunal en el precedente "Gallelli"- y del
decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta,
de
que el a qua no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318.
32)Que la oportunidad en que estos planteamientos
fueron intro-
ducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B.644.XXIV
"Banco Patagónico S.A (hoy su quiebra) cl Sotavento S.R.L sI ejecu-
ción", fallados el 6 de mayo de 1997, Yjustifica que el Tribunal se pro-
nuncie
a su respecto.
42)Que, en orden a ello, debe puntualizarse
que aun cuando esta
Corte ha sostenido -respecto de entidades bancarias cuya liquidación
fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144- que los gastos
generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidado
con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya dis-
ponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en
virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está
facultado para efectuar pagos con fondos propios (confr. considerando
72del voto de la mayoria y del voto de los jueces Moliné O'Connor y
López en Fallos: 319:2253, 2454 y B.865.XXV"Banco Patagónico S.A-
hoy en liquidación-
cl Copemar S.A sI ejecución" pronunciamiento
y
del 25 de septiembre de 1997), la aplicación de esta doctrina no proce-
de cuando,
como ocurre en estos autos,
mediante
una sentencia
ante-
rior, dictada en el mismo juicio, este Tribunal resolvió en forma defini-
tiva la controversia suscitada entre las partes respecto de la inteligen-
cia de la normativa
federal
atinente
al punto controvertido.
Tales
ra-
zones llevan
a considerar
igualmente
inadmisible
la pretensión
de la
recurrente de que se aplique en autos lo establecido por el arto 52del
decreto 2077/93.
52)Que no existe relación directa entre lo decidido por la corte
provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en
favor de la aplicación del arto 22de la ley 24.318, norma ésta que en las
circunstancias de autos, resulta inaplicable.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6")Que las objeciones sustentadas
en la existencia de un convenio
de honorarios que haría inaplicable el arto 50, inc. c, de la ley 21.526,
texto según ley 22.529, resultan inadmisibles pues la cuestión no fue
sometida al conocimiento de los jueces de la causa en ninguna de las
tres instancias
locales, ni de este Tribunal con motivo de su anterior
intervención (confr. presentaciones
de fs. 127/129 vta.; 142/144 vta.;
2021212 vta. y 250/257 vta.), no obstante que tal convenio se habría
suscripto en el año 1982, mientras que la cuestión se planteó en autos
más de seis años después.
En esas condiciones, las quejas resultan inadmisibles pues se ha
impedido a los jueces de la causa pronunciarse sobre el tema, lo que
constituye un óbice insalvable para su tratamiento en esta instancia
de excepción, en atención no sólo a las normas procesales que vedan
tal temperamento
(Fallos: 302:474) sino, fundamentalmente,
a la na-
turaleza
de la competencia de la Corte cuando conoce por la vía ex-
traordinaria,
que no es originaria sino apelada (Fallos: 302:328 y sus
citas).
7")Que, no obstante, las razones que conducen a este Tribunal a
desestimar
el remedio federal, expuestas precedentemente,
demues-
tran una actitud que podría ser calificada de negligente en la defensa
de los íntereses estatales, que resulta inexplicable frente a la impor-
tancia económica que -según ahora se alega- tendría el total de los
honorarios regulados al mismo profesional. Si bien dicho extremo no
autoriza la intervención de esta Corte por las razones indicadas en el
considerando anterior, resulta suficiente para disponer que el presente
pronunciamiento
sea puesto en conocimiento de la Procuración Gene-
ral del Tesoro, del directorio del Banco Central de la República Argen-
tina e, incluso, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administra-
tivas para que se proceda, en su caso, a las investigaciones pertinentes.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario sin que
ello implique abrir juicio sobre los planteos que eventualmente
pudie-
ran eféctuarse en el procedimiento de ejecución de honorarios.
Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A
los fines indicadosen
el considerando 7",líbrense los oficios con copia
del presente. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PANAMERICANA
DE PLASTICOS
S.A. v.
MINISTERIO
DE ECONOMIA HACIENDA v FINANZAS v OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Los recursos extraordinarios
contra el pronunciamiento
que redujo los honora-
rios regulados en favor de la dirección letrada y representación de los demanda-
dos y del perito contador son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación).
LEY: Vigencia.
La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria
en materia de
validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respecti-
vas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique
un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y
Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Ni.ellegislador
ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpreta-
ción, arrebatar
o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la le-
gislación anterior, ya que en este caso el principio de la no retroactividad deja de
ser una norma infraconstitucional
para confundirse con la garantía de la invio~
labilidad de la propiedad re
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