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Banco Patagónico

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_11

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

APELACIÓN QUIEBRA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 21.526 ley 22.529 ley 24.144 ley 24.318 ley 24.432 decreto 2077/93 Fallos: 319:2253 Fallos: 302:474 Fallos: 302:328

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1~99. Vistos los autos: "Banco Patagónico S.A. s/ quiebra c/ Denegri, Enrique José s/ ejecución hipotecaria". Considerando: F) Que la cuestión debatida en estos autos -referente a la inter- pretación del arto 50, inc. c,de la ley 21.526, texto según ley 22.529- ha sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 3811383. El posterior pronunciamiento del a quo se sujetó a la solución adoptada por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto. 2') Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su recurso extraordinario-Ia aplicación de la ley 24.144 -según la inter- pretación fijada por este Tribunal en el precedente "Gallelli"- y del decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta, de que el a quo no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318. 3') Que la oportunidad en que estos planteamientos fueron intro- ducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B.644.XXIV "Banco Patagónico S.A (hoy su quiebra) d Sotavento S.R.L s/ ejecu- ción", fallados el 6 de mayo de 1997, yjustifica que el Tribunal se pro- nuncie a su respecto. 4') Que esta Corte ha sostenido -respecto de entidades bancarias cuya liquidación fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144- que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidado con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad dellegíslador al tiempo del desem- bolso, no está facultado para efectuar pagos con fondos propios DE JUSTICIA DE LA NACION 322 115 (confr. considerando 7' del voto de la mayoría y del voto de los jueces Molíné O'Cormory López en Fallos: 319:2253, 2454 y B.865.XXV"Banco Patagónico S.A -hoy en liquidación- el Copemar S.A si ejecución" pro- nunciamiento del 25 de septiembre de 1997); sin embargo, la aplica- ción de esta doctrina no procede cuando, como ocurre en estos autos, mediante una sentencia anterior, dictada en el mismo juicio, este Tri- bunal resolvió en forma definitiva la controversia suscitada entre las partes respecto de la inteligencia de la normativa federal atinente al punto controvertido. Tales razones llevan a considerar igualmente in- admisible la pretensión de la recurrente de que se aplique en autos lo establecido por el arto 5' del decreto 2077/93. 5') Que no existe relación directa entre lo decidido por la corte provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en favor de la aplicación del arto 2' de la ley 24.318, norma ésta que en las circunstancias de autos, resulta inaplicable. 6') Que en cuanto a la existencia de un convenía que impediría el cobro de honorarios regulados al doctor Monterisi, el agravio que, como de naturaleza federal, se invoca, no es de carácter definitivo en la medida en que dicha defensa -por su naturaleza- es susceptible de ser eficazmente introducida ante los tribunales ordinarios en el corres- pondiente trámite de ejecución (en igual sentido, confr. causa B.644. XXIV "Banco Patagónico S.A -hoy su quiebra- cl Sotavento S.R.L si ejecución", fallada el 6 de mayo de 1997). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordínario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYTY DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1') Que la cuestión debatida en estos autos -referente a la inter- pretación del arto 50, inc. c, de la ley 21.526, texto según ley 22.529- ha 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 381/383. El posterior pronunciamiento del a qua se sujetó a la solución adoptada por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto. 22)Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su recurso extraordinario--la aplicación de la ley 24.144 -según la inter- pretación fijada por este Tribunal en el precedente "Gallelli"- y del decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta, de que el a qua no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318. 32)Que la oportunidad en que estos planteamientos fueron intro- ducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B.644.XXIV "Banco Patagónico S.A (hoy su quiebra) cl Sotavento S.R.L sI ejecu- ción", fallados el 6 de mayo de 1997, Yjustifica que el Tribunal se pro- nuncie a su respecto. 42)Que, en orden a ello, debe puntualizarse que aun cuando esta Corte ha sostenido -respecto de entidades bancarias cuya liquidación fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144- que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidado con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya dis- ponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con fondos propios (confr. considerando 72del voto de la mayoria y del voto de los jueces Moliné O'Connor y López en Fallos: 319:2253, 2454 y B.865.XXV"Banco Patagónico S.A- hoy en liquidación- cl Copemar S.A sI ejecución" pronunciamiento y del 25 de septiembre de 1997), la aplicación de esta doctrina no proce- de cuando, como ocurre en estos autos, mediante una sentencia ante- rior, dictada en el mismo juicio, este Tribunal resolvió en forma defini- tiva la controversia suscitada entre las partes respecto de la inteligen- cia de la normativa federal atinente al punto controvertido. Tales ra- zones llevan a considerar igualmente inadmisible la pretensión de la recurrente de que se aplique en autos lo establecido por el arto 52del decreto 2077/93. 52)Que no existe relación directa entre lo decidido por la corte provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en favor de la aplicación del arto 22de la ley 24.318, norma ésta que en las circunstancias de autos, resulta inaplicable. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 117 6")Que las objeciones sustentadas en la existencia de un convenio de honorarios que haría inaplicable el arto 50, inc. c, de la ley 21.526, texto según ley 22.529, resultan inadmisibles pues la cuestión no fue sometida al conocimiento de los jueces de la causa en ninguna de las tres instancias locales, ni de este Tribunal con motivo de su anterior intervención (confr. presentaciones de fs. 127/129 vta.; 142/144 vta.; 2021212 vta. y 250/257 vta.), no obstante que tal convenio se habría suscripto en el año 1982, mientras que la cuestión se planteó en autos más de seis años después. En esas condiciones, las quejas resultan inadmisibles pues se ha impedido a los jueces de la causa pronunciarse sobre el tema, lo que constituye un óbice insalvable para su tratamiento en esta instancia de excepción, en atención no sólo a las normas procesales que vedan tal temperamento (Fallos: 302:474) sino, fundamentalmente, a la na- turaleza de la competencia de la Corte cuando conoce por la vía ex- traordinaria, que no es originaria sino apelada (Fallos: 302:328 y sus citas). 7")Que, no obstante, las razones que conducen a este Tribunal a desestimar el remedio federal, expuestas precedentemente, demues- tran una actitud que podría ser calificada de negligente en la defensa de los íntereses estatales, que resulta inexplicable frente a la impor- tancia económica que -según ahora se alega- tendría el total de los honorarios regulados al mismo profesional. Si bien dicho extremo no autoriza la intervención de esta Corte por las razones indicadas en el considerando anterior, resulta suficiente para disponer que el presente pronunciamiento sea puesto en conocimiento de la Procuración Gene- ral del Tesoro, del directorio del Banco Central de la República Argen- tina e, incluso, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administra- tivas para que se proceda, en su caso, a las investigaciones pertinentes. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario sin que ello implique abrir juicio sobre los planteos que eventualmente pudie- ran eféctuarse en el procedimiento de ejecución de honorarios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines indicadosen el considerando 7",líbrense los oficios con copia del presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 PANAMERICANA DE PLASTICOS S.A. v. MINISTERIO DE ECONOMIA HACIENDA v FINANZAS v OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Los recursos extraordinarios contra el pronunciamiento que redujo los honora- rios regulados en favor de la dirección letrada y representación de los demanda- dos y del perito contador son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). LEY: Vigencia. La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respecti- vas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Ni.ellegislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpreta- ción, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la le- gislación anterior, ya que en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la invio~ labilidad de la propiedad re

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