San Martín Aguiar, Julio César y Scilingo, Adol- fo Francisco sI libramiento de cheque en cuenta cerrada
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 375
ID: fallos_375_13
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 2372
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.551
ley 24.522
Fallos: 311:948
Fallos: 238:550
Fallos: 319:1577
Fallos: 320:2343
Fallos:
308:949
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "San Martín Aguiar, Julio César y Scilingo, Adol-
fo Francisco sI libramiento de cheque en cuenta cerrada".
Considerando:
1") Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte,
dio intervención a la defensa oficial respecto del recurso extraordina-
rio interpuesto in forma pauperis por AdolfoFrancisco Scilingo y para
que prestase asistencia técnica a Julio César San Martín Aguiar.
2') Que el señor defensor oficial fundó la apelación deducida por el
primero e interpuso igual remedio procesal respecto del segundo de
los nombrados y la cámara, después de correr el traslado previsto por
el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conce-
dió ambos recursos.
3') Que la defensa fundó la apelación extraordinaria
en la doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias por violación de las
garantías constitucionales de la defensa enjuicio y del debido proceso.
Al respecto, adujo que la cámara tuvo por demostrado que Scilingo
actuó con calidad simulada al invocar falsamente la representación
de
"Intervisión S.R.L.'~,con prescindencia de las constancias de la causa.
Sostuvo que la alzada, sin fundamento alguno, hizo mérito de una po-
sible reiteración de maniobras ilícitas.
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DE LA NACION
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4') Que los agravios expuestos en el remedio federal no son sufi-
cientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad
que
justifique la intervención de esta Corte en materias ajenas a su com-
petencia extraordinaria.
5') Que, en efecto, la alzada juzgó que el ardid consistió en pagar
con un cheque postdatado que pertenecía
a una cuenta cerrada
al
momento de la entrega, cuya aceptación se logró "por la calidad garan-
tizante de que hizo gala Scilingo" (fs. 319). Tal como fue descripta la
maniobra dolosa, el carácter de sociode "Intervisión S.R.L." del encau-
sado carece de relevancia. En consecuencia, no se advierte que el tra-
tamiento de la documental que da cuenta de aquella condición hubie-
ra conducido a modificar el resultado final que se impugna.
6') Que tampoco se observa el alegado juzgamiento de conductas
futuras e hipotéticas, por cuanto los jueces -con apoyo en los hechos
comprobados de la causa- se limitaron a examinar el despliegue de los
medios empleados y a evaluar el elemento subjetivo del ardid.
Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios.
Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1') Que en cumplimiento de lo resuelto por esta Corte a fs. 616/624
la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional dio intervención a la defensa oficial (fs. 688) respecto del
recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis por AdolfoFran-
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cisco Scilingo (fs. 585/588) y para que prestase
asistencia
técnica a
Julio César San Martin Aguiar.
22) Que a fs. 7011705vta. el señor defensor oficial fundó la apela-
ción deducida por el primero, e interpuso similar remedio procesal res-
pecto del segundo de los nombrados, por lo que la cámara, después de
correr vista en los términos del arto 257 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, concedió ambos recursos (fs. 715).
32) Que en el escrito con el que se dedujo la apelación federal la
defensa tachó de arbitraria
la resolución apelada porque el a qua ha-
bia omitido valorar una prueba conducente para el resultado del jui-
cio, ya que para condenar pOI"el delito de estafa tuvo por acreditado
que Scilingo actuó bajo calidad simulada al invocar falsamente
la re-
presentación
de "!ntervisión S.R.L.", con prescindencia
de las cons-
tancias obrantes en el expediente, lo cual violaba las garantías
de la
defensa en juicio y del debido proceso.
42) Que esta Corte ha declarado reiteradamente
que la apreciación
de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces
de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordina-
ria. Sin embargo, dicho principio no impide la apertura
de la via del
arto 14 de la ley 48 en los casos cuyas particularidades
hacen aplicable
la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a res-
guardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exi-
girse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
com-
probadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, entre muchos otros).
52) Que en el sub examine se configura uno de esos supuestos de
excepción pues en la resolución apelada el a qua prescindió del exa-
men de prueba conducente para la solución del caso, sin dar razón
suficiente invirtió los principios que rigen su carga en materia penal y
omitió recurrir a los medios a su alcance para determinar la verdad
jurídica objetiva, todo lo cual condujo a frustrar el real esclarecimien-
to de los sucesos investigados.
62) Que en Fallos: 238:550 esta Corte sostuvo que si bien es cierto
que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuan-
to a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa resolver
cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como
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disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de
sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta "para excluir de
la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la
renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de jus-
ticia".
72) Que en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba
también se ha establecido que ellas deben ser apreciadas en función
de la Índole y características del caso sometido a la decisión del órgano
jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la nece-
sidad de dar primacía -por sobre la interpretación
de las normas pro-
cesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento
no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577,
considerando 72).
82) Que por aplicación de esos principios el proceso penal en modo
alguno puede conducir, como en el sub lite, a que sobre la base de un
apego ritual fundado en la mera circunstancia de que la parte acusada
solicitó la producción de una medida de prueba que después se tuvo
por decaída por falta de insistencia, se compute el hecho que pretendía
probar mediante su realización en su contra. Ello, con prescindencia
de si esa conducta le era exigible con arreglo a los principios que rigen
la carga de la prueba en materia penal, aplicados a la luz de los restan-
tes elementos de juicio incorporados a la causa por esa misma parte y
frente a la existencia de facultades legales que, a todo evento, permi-
tían esclarecer el hecho al que se refería la medida no insistida,
de
carácter esencial para determinar la suerte final del pleito.
92) Que, en efecto, no obstante que Scilingo alegó que no había
actuado bajo calidad simulada sino que lo había hecho en nombre pro-
pio y que para desvirtuar la falsa calidad de sociode "Intervisión S.R.L."
que se le endilgaba, acompañó el contrato social de esta última (fs. 71/72
y 2641267), la cámara no tuvo en cuenta ese instrumento para decidir
como lo hizo por entender que el nombrado no había demostrado su
vigencia al momento en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a
estas actuaciones.
la) Que el examen de ese instrumento convencional resultaba im-
perioso en la medida en que, en principio, del contrato agregado a la
causa surgía que el condenado tenía la calidad de socio de "Intervisión
S.R.L." de modo que sólo al desvirtuarse el alcance, validez y/o vigen,
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cia de aquel documento al momento de cometerse el hecho delictivo,
podía subsistir el fundamento para atribuirle calidad simulada a su
accionar, elemento reputado esencial para la configuración del tipo
penal.
11) Que, en este contexto, la consecuencia asignada a la actitud
procesal del acusado ante el abandono de la medida que hubiera de-
mostrado que la vinculación de Scilingo con "Intervisión S.R.L." sub-
sistía al momento de cometido el hecho imputado, derivó en una inver-
sión de la carga de la prueba en su peIjuicio, sin fundamento alguno
que justificase el apartamiento
de lo prescripto por el arto 468 del Có-
digo de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto consagra que in-
cumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la crimi-
nalidad del procesado.
12) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que los jueces no
pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar
la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una
sucesión de ritos caprichosos (conf. Fallos: 320:2343, considerando 8'
in fine y sus citas); pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la
aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual
de la aplicación del derecho.
13) Que el temperamento
adoptado por los tribunales
de las ins-
tancias ordinarias derivó en un apartamiento de esta doctrina porque,
en el caso, la ley procesal los facultaba para que, a la luz de las circuns-
tancias fácticas aquí reseñadas y que surgían de la causa antes del
llamado de autos (fs. 292), pudiesen disponer las medidas necesarias
tendientes al real esclarecimiento de los hechos debatidos (art. 493 del
código de rito -ley 2372-).
14) Que, por último, la actitud procesal asumida por la defensa no
es causa suficiente para excusar la indiferencia de los magistrados
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