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Roque Vassalli S.A.

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_15

Voces / Materias

SEGURO QUIEBRA DOMINIO COMPETENCIA REVISIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1282/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que en la causa sub examine no se encuentra trabado aún un conflicto de competencia que deba resolver el Tribunal, en ra- zón de hallarse pendiente de resolución en ella el recurso extraordina- rio interpuesto por la sindicatura de la quiebra de "Roque Vassalli S.A.", -en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito N' 8 en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, Provincia de Santa Fe- por lo que corresponde su remisión a la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial a tal efecto. Hágase saber lo resuelto al mencionado tribunal provincial y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 23. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO LANAR! v. MARIO ARTOLA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El arto 133, tercer párrafo, de la ley 24.522 admite una excepción al principio general del fuero de atracción, exclusivamente en los supuestos de entidades aseguradoras citadas en garantía en estarlo de liquidación. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio. nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La excepción al fuero de atracción a que alude el tercer párrafo del arto 133 de la ley 24.522, referida a los citados en garantía, por su excepcionalidad, debe ser interpretada con carácter restrictivo y por lo tanto no deviene posible ampliar el DE JUSTICIA DE LA NACION 322 137 alcance de la norma por analogía, ignorando principios de orden superior a los que atiende la previsión legal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Corresponde al juez comercial de la Capital, continuar entendiendo en las ac- tuaciones en las que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, toda vez que en ese tribunal se sustancia el concurso derivado en quiebra de la codemandada -titular del dominio del automotor que participó en el hecho dañoso y de la póliza de seguros con fundamento en la cual se citó en garantía a la compañía aseguradora- ya que no se advierte ninguna circunstan- cia que permita apartarse del principio general establecido por el arto 132 de la ley 24.522, ni la configuración de analogía alguna con el supuesto a que se refie- re el arto 133, tercer párrafo, de dicho precepto legal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial N' 9, que con anterioridad dispuso la radicación ante su juzgado de este proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con motivo de la sustanciación en él del en- tonces concurso -hoy quiebra- de la codemandada Arturo Gimbel S.A. resolvió, inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia N' 4 en lo Civil y Comer- cial, del Departamento Judicial de San Isidro (ver fs. 273/5). Recibida la causa el Magistrado Provincial se opuso a su radica- ción (ver fs. 285/8). En tales condiciones quedó planteado un conflicto que debe diri- mir V.E. conforme a lo dispuesto en el arto 24, inciso 7 del decreto ley 1282/58 (conforme texto ley 21.708), al no existir un superior jerárqui- co común a ambos órganos judiciales en conflicto. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N' 9, fundamentó la remisión de las actuaciones en la aplicación analógica que efectúa al 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 supuesto de autos, del arto 133 párrafo 3' de la ley 24.522, postura a la que se opuso el tribunal local. Sobre el particular, creo oportuno indicar en primer término el carácter de orden público de la previsión de la ley 24.522 en particular en lo referido a la asignación de competencia. En segundo término cabe observar que el mencionado arto 133,3' párrafo -de la ley 24.522-, admite una excepción al principio general del fuero de atracción, ex- clusivamente en los supuestos de entidades aseguradoras citadas en garantía en estado de liguidación (el subrayado me pertenece). Es más, estimo que los casos a que se refiere el citado arto 133 deben ser interpretados con carácter restrictivo, por su excepcionalidad, y por lo tanto no deviene posible ampliar al alcance de la norma por analogía, ignorando principios de orden superior a los que atiende la previsión legal. De autos, por una parte, no surge que la citada en garantía se encuentre en trámite liquidatorio. Por otra, observo que ante el Juz- gado del Magistrado inhibiente tramita, comodije ut supra, la quiebra de la codemandada Arturo Gimbel S.A., titular del dominio de uno de los automotores que participó en el hecho dañoso y de la póliza de seguros, con fundamento en la cual citó a La Holanda Sudamericana Compañía de Seguros S.A. Siendo ello aSÍ, no se advierte que concurra en el sub lite, circuns- tancia alguna que permita aljuzgador apartarse del principio general establecido por el arto 132 de la ley 24.522, ni la configuración de ana- logía alguna con el supuesto a que se refiere el arto 133 tercer párrafo de dicho precepto. En tales condiciones, la declaración de incompeten- cia del señor Juez a cargo del Juzgado Comercial N' 9 de esta Capital resulta improcedente, especialmente si se advierte el estado proce- sal de la causa (próxima al dictado de sentencia) y que fue ese mis- mo magistrado, como dije anteriormente, quien solicitó el envío a su juzgado por fuero de atracción del juicio para su ulterior trámite (ver fs. 89). Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N' 9, continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires 7 de diciembre de 1998.Nicolás Eduardo Becerra. 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