Roque Vassalli S.A.
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_15
Keywords / Subjects
SEGURO
QUIEBRA
DOMINIO
COMPETENCIA
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.522
ley
1282/58
ley 21.708
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que en la causa sub examine no se encuentra trabado
aún un conflicto de competencia que deba resolver el Tribunal, en ra-
zón de hallarse pendiente de resolución en ella el recurso extraordina-
rio interpuesto
por la sindicatura
de la quiebra de "Roque Vassalli
S.A.", -en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
N' 8 en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, Provincia de Santa
Fe- por lo que corresponde su remisión a la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial a tal efecto. Hágase saber lo
resuelto al mencionado tribunal provincial y al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial N' 23.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO LANAR! v. MARIO ARTOLA
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El arto 133, tercer
párrafo,
de la ley 24.522 admite una excepción al principio
general del fuero de atracción, exclusivamente
en los supuestos
de entidades
aseguradoras citadas en garantía en estarlo de liquidación.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio.
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La excepción al fuero de atracción a que alude el tercer párrafo del arto 133 de la
ley 24.522, referida a los citados en garantía, por su excepcionalidad,
debe ser
interpretada con carácter restrictivo y por lo tanto no deviene posible ampliar el
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alcance de la norma por analogía, ignorando principios de orden superior a los
que atiende la previsión legal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Corresponde al juez comercial de la Capital, continuar entendiendo
en las ac-
tuaciones en las que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente
de tránsito, toda vez que en ese tribunal se sustancia el concurso derivado en
quiebra de la codemandada -titular
del dominio del automotor que participó en
el hecho dañoso y de la póliza de seguros con fundamento en la cual se citó en
garantía a la compañía aseguradora- ya que no se advierte ninguna circunstan-
cia que permita apartarse del principio general establecido por el arto 132 de la
ley 24.522, ni la configuración de analogía alguna con el supuesto a que se refie-
re el arto 133, tercer párrafo, de dicho precepto legal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer-
cial N' 9, que con anterioridad dispuso la radicación ante su juzgado
de este proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de
un accidente de tránsito con motivo de la sustanciación en él del en-
tonces concurso -hoy quiebra- de la codemandada Arturo Gimbel S.A.
resolvió, inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones
y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia N' 4 en lo Civil y Comer-
cial, del Departamento Judicial de San Isidro (ver fs. 273/5).
Recibida la causa el Magistrado Provincial se opuso a su radica-
ción (ver fs. 285/8).
En tales condiciones quedó planteado un conflicto que debe diri-
mir V.E. conforme a lo dispuesto en el arto 24, inciso 7 del decreto ley
1282/58 (conforme texto ley 21.708), al no existir un superior jerárqui-
co común a ambos órganos judiciales en conflicto.
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N' 9, fundamentó la
remisión de las actuaciones en la aplicación analógica que efectúa al
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FALLOS
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supuesto de autos, del arto 133 párrafo 3' de la ley 24.522, postura a la
que se opuso el tribunal local.
Sobre el particular, creo oportuno indicar en primer término el
carácter de orden público de la previsión de la ley 24.522 en particular
en lo referido a la asignación de competencia. En segundo término
cabe observar que el mencionado arto 133,3' párrafo -de la ley 24.522-,
admite una excepción al principio general del fuero de atracción, ex-
clusivamente en los supuestos de entidades aseguradoras citadas en
garantía en estado de liguidación (el subrayado me pertenece).
Es más, estimo que los casos a que se refiere el citado arto 133
deben ser interpretados
con carácter restrictivo,
por su excepcionalidad,
y por lo tanto no deviene posible ampliar al alcance de la norma por
analogía, ignorando principios de orden superior a los que atiende la
previsión legal.
De autos, por una parte, no surge que la citada en garantía
se
encuentre en trámite liquidatorio. Por otra, observo que ante el Juz-
gado del Magistrado inhibiente tramita, comodije ut supra, la quiebra
de la codemandada Arturo Gimbel S.A., titular del dominio de uno de
los automotores que participó en el hecho dañoso y de la póliza de
seguros, con fundamento en la cual citó a La Holanda Sudamericana
Compañía de Seguros S.A.
Siendo ello aSÍ, no se advierte que concurra en el sub lite, circuns-
tancia alguna que permita aljuzgador apartarse del principio general
establecido por el arto 132 de la ley 24.522, ni la configuración de ana-
logía alguna con el supuesto a que se refiere el arto 133 tercer párrafo
de dicho precepto. En tales condiciones, la declaración de incompeten-
cia del señor Juez a cargo del Juzgado Comercial N' 9 de esta Capital
resulta improcedente, especialmente si se advierte el estado proce-
sal de la causa (próxima al dictado de sentencia) y que fue ese mis-
mo magistrado,
como dije anteriormente,
quien solicitó el envío a
su juzgado por fuero de atracción del juicio para su ulterior trámite
(ver fs. 89).
Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que
corresponde al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia
en lo
Comercial N' 9, continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Buenos Aires 7 de diciembre de 1998.Nicolás Eduardo
Becerra.
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