9, al que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N
16/02/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_16
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
DELITO
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
139
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad can lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comer-
cial N"9, al que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 4 del Departamento
Ju-
dicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS ALBERTO BULACIO
y arRA
v. PROVlNCIA
DE BUENOS AlRES
y arRA
EXCEPCIONES:
Clases. Prescripción.
Carece de fundamento la excepción de prescripción opuesta, si de las pruebas
del expediente penal acercado se desprende que el juicio fue iniciado dentro del
año de producido el accidente y no a partir de la fecha erróneamente consignada
en la demanda.
EXCEPC.I0NES:
Clases. Falta de legitimación para obrar.
La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular
de la relación jurídica en la que sustenta la pretensión, con prescindencia de que
ésta tenga o no fundamento.
EXCEPCIONES:
Clases. Falta de legitimación para obrar.
La Provincia de Buenos Aires no puede ser demandada en un juicio por el que se
reclama la reparación de los daños y perjuicios sufridos por un menor durante
un viaje en ferrocarril, si de la prueba aportada por las partes surge que la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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policía de dicha provincia no tuvo intervención en los hechos acaecidos en el
vagón del tren que culminaron en el accidente de autos, pues su presencia sólo
se hizo efectiva una vez finalizado el episodio.
PRUEBA.
Las lesiones producidas durante un viaje de ferrocarril, deben enmarcarse
en el
arto 184 del Código de Comercio, por lo que a la aetora le incumbe la prueba del
hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximir-
se de responsabilidad
la demandada debe acreditar la existencia de fuerza ma-
yor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no cabe responder.
TRANSPORTE
DE PAsAJEROS.
El transportista
asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en
llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, por lo que cualquier
inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento
de la
debida prestación
del transportador
y da nacimiento
a la responsabilidad,
a
menos que demuestre la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
TRANSPORTE
DE PASAJEROS.
La responsabilidad
de los transportistas
no puede extenderse a que se constitu-
yan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas
de los
viajeros que lleguen a configurar delitos.
TRANSPORTE
DE PASAJEROS.
La Superintendencia
de la Policía del Tráfico Ferroviario,
dependiente
de la
Policía Federal Argentina, tiene a su cargo el deber, entre otros, de proteger la
persona y los bienes de los usuarios.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Caso fortuito.
Si durante
un viaje en ferrocarril se produjo una riña a raíz de la cual fallecie-
ron dos personas y otra quedó herida, y fueron dos policías fuera de servicio
quienes comenzaron a disparar al intentar detener la pelea sin observar la pru-
dencia que la preparación policial y las circunstancias
del caso requerían, fue la
conducta de estos funcionarios la causa eficiente del daño sufrido por el menor,
aunque cabe también destacar que la intervención obedeció al deber de garanti-
zar la seguridad pública propia de la función policial, y se trata, por tanto de un
hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarri-
les Argentinos no puede responder.
TEMERIDAD
Y MALICIA.
DE JUSTICIA DE LANAClON
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141
No puede calificarse de maliciosa y temeraria la conducta de los letrados de la
parte aetora porque al correr el traslado de la demanda omitieron consignar el
plazo dentro del cual la empresa demandada debía contestarla,
si en la cédula
de notificación de la misma se dejó expresa constancia de que el juicio tramita-
ría por la "vía sumaria", lo cual implica, salvo excepciones,
que el plazo para
contestarla es de diez días.
TEMERIDAD
Y MALICIA.
El error imputado en la redacción de una cédula de notificación no implicaría
malicia ni temeridad en la conducta de los letrados.