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9, al que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_16

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN DELITO

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 139 Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Autos y Vistos: De conformidad can lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial N"9, al que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 4 del Departamento Ju- dicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS ALBERTO BULACIO y arRA v. PROVlNCIA DE BUENOS AlRES y arRA EXCEPCIONES: Clases. Prescripción. Carece de fundamento la excepción de prescripción opuesta, si de las pruebas del expediente penal acercado se desprende que el juicio fue iniciado dentro del año de producido el accidente y no a partir de la fecha erróneamente consignada en la demanda. EXCEPC.I0NES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en la que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La Provincia de Buenos Aires no puede ser demandada en un juicio por el que se reclama la reparación de los daños y perjuicios sufridos por un menor durante un viaje en ferrocarril, si de la prueba aportada por las partes surge que la 140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 policía de dicha provincia no tuvo intervención en los hechos acaecidos en el vagón del tren que culminaron en el accidente de autos, pues su presencia sólo se hizo efectiva una vez finalizado el episodio. PRUEBA. Las lesiones producidas durante un viaje de ferrocarril, deben enmarcarse en el arto 184 del Código de Comercio, por lo que a la aetora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximir- se de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza ma- yor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no cabe responder. TRANSPORTE DE PAsAJEROS. El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, por lo que cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. TRANSPORTE DE PASAJEROS. La responsabilidad de los transportistas no puede extenderse a que se constitu- yan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que lleguen a configurar delitos. TRANSPORTE DE PASAJEROS. La Superintendencia de la Policía del Tráfico Ferroviario, dependiente de la Policía Federal Argentina, tiene a su cargo el deber, entre otros, de proteger la persona y los bienes de los usuarios. DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito. Si durante un viaje en ferrocarril se produjo una riña a raíz de la cual fallecie- ron dos personas y otra quedó herida, y fueron dos policías fuera de servicio quienes comenzaron a disparar al intentar detener la pelea sin observar la pru- dencia que la preparación policial y las circunstancias del caso requerían, fue la conducta de estos funcionarios la causa eficiente del daño sufrido por el menor, aunque cabe también destacar que la intervención obedeció al deber de garanti- zar la seguridad pública propia de la función policial, y se trata, por tanto de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarri- les Argentinos no puede responder. TEMERIDAD Y MALICIA. DE JUSTICIA DE LANAClON 322 141 No puede calificarse de maliciosa y temeraria la conducta de los letrados de la parte aetora porque al correr el traslado de la demanda omitieron consignar el plazo dentro del cual la empresa demandada debía contestarla, si en la cédula de notificación de la misma se dejó expresa constancia de que el juicio tramita- ría por la "vía sumaria", lo cual implica, salvo excepciones, que el plazo para contestarla es de diez días. TEMERIDAD Y MALICIA. El error imputado en la redacción de una cédula de notificación no implicaría malicia ni temeridad en la conducta de los letrados.